Ordenanzas - Habilitaciones para explotación comercial de Balnearios, Campings, Piletas de Natación, etc,


ORDENANZA Nº 10412/2000.-

EXPTE.Nº 8/2000-H.C.D.

 

 

VISTO:

El importante incremento y desarrollo que se observa en la actividad turística de la ciudad de San José de Gualeguaychú.

 

CONSIDERANDO:

Que como una lógica consecuencia de ello, se presentan diversas alternativas de inversiones, entre las cuales se encuentra la explotación comercial de Balnearios, Campings, Piletas de Natación, etc.

Que existe un conjunto de Ordenanzas Municipales, en las que se establecen los mecanismos para su habilitación y funcionamiento operativo, las mismas, por el transcurso del tiempo, deben necesariamente ser objeto de una exhaustiva revisión a efectos de verificar su funcionalidad y cotejarlas con las exigencias de los tiempos presentes.

Que constituye una potestad indelegable por parte del Estado Municipal, el dictado de normas y reglamentaciones en beneficio de todo aquel que hace uso de los servicios turísticos que nuestra ciudad ofrece.

 

POR ELLO:

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ DE GUALEGUAYCHU SANCIONA LA SIGUIENTE

 

ORDENANZA

 

ART.1º.- LOS propietarios interesados en la explotación comercial de Balnearios, Campings, Piletas de Natación, etc, de uso público, deberán realizar los trámites para obtener la respectiva habilitación ante las dependencias o áreas correspondientes de la Municipalidad de San José de Gualeguaychú.

ART.2º.- COMO requisito indispensable para su habilitación comercial, el interesado deberá acompañar junto a la solicitud de estilo, un informe técnico, avalado por la firma de un profesional idóneo en temas relacionados con el Medio Ambiente. En este informe, se debe dejar expresa constancia sobre el impacto ecológico y ambiental que el nuevo emprendimiento pudiera ocasionar en la zona de localización.

 

ORDENANZA Nº 10412/2000.-

 

ART.3º.- LA Municipalidad de San José de Gualeguaychú, no procederá a extender certificado de habilitación para aquellos Balnearios, Campings, etc, que se encuentren ubicados a una distancia menor de 1.000 (mil) metros, aguas arriba de toda infraestructura que esté destinada a la captación de aguas para ser potabilizada y con destino a consumo humano.

ART.4º.- DISPONER que a los fines del otorgamiento de la habilitación a que se hace referencia en el Art.1º de la presente Ordenanza, y cumplimentado el Art. 2º, los propietario de los mismos deberán presentar una carpeta conteniendo memoria descriptiva de las características del Balneario, Camping, etc, instalaciones, construcciones, comodidades con que cuenta y servicios que presta, a saber:

a) Nombre asignado al Balneario, Camping, etc, y lugar de emplazamiento.

b) Plano en escala de ubicación, consignando: vías de comunicación y accesos, haciendo constar además, distancia que los separa de los núcleos poblados más próximos.

c) Superficie total del predio, plano en escala con circulación interna, construcciones y delimitación del área destinada a ser usada como playa. Esta última servirá para establecer la capacidad del soporte.

d) Plano de las instalaciones sanitarias, cubiertas y al aire libre (duchas), las que deberán adecuarse a la cantidad de usuarios, determinada por la capacidad de soporte, y de acuerdo al detalle de Anexo A-2/3.

e) Cercado perimetral o límites naturales perfectamente identificables.

f) Proyecto de construcciones, aprobado por las respectivas oficinas técnicas Municipales. De existir energía eléctrica, detalles de iluminación de locales y espacios comunes.

g) Cartelera donde en forma gráfica (ideograma) se indicarán los servicios, prohibiciones y habilitaciones ( Ej: animales, instalaciones adecuadas para minusválidos, etc) y en zonas de playas, cartelera informativa sobre la profundidad a la que se encuentra el boyado de seguridad, disco de señalización para menores, código de bandera (Anexo A-5) y horarios de guardavidas.

h) Detalle del número de cestos y/o contenedores instalados en el predio y en la playa (éstos últimos deberán tener una capacidad de no menos de 40 litros y a una distancia máxima de 20 mts. lineales entre sí).

y) Prestación del servicio de agua potable en sanitarios y bebederos.

j) Especificación de elementos de lucha contra el fuego y de primeros auxilios.

 

 

ORDENANZA Nº 10412/2000.-

k) Deberán contar como mínimo, con el siguiente personal afectado en forma permanente en toda la temporada a saber:

Administrador , encargado o responsable.

Personal de vigilancia y de limpieza, de acuerdo y en directa relación con la superficie del balneario.

Guardavidas, los que deberán cubrir en forma permanente, durante la temporada balnearia el horario en que se encuentra habilitada la playa.

El número se determinarán de acuerdo a la superficie y a la cantidad de usuarios.(Anexo A4)

l) La responsabilidad legal de los Guardavidas y del propietario será por el uso recreativo y en el horario habilitado.

m) Personal de enfermería o auxiliares durante las horas de playa.

ART.5º.- LOS solicitantes, formalizada la presentación y previo a la iniciación de las actividades deberán presentar las pólizas de seguros correspondientes a Guardavidas y público en general.

ART.6º.- a) Las personas que se desempeñen como Guardavidas deberán contar

con la “Libreta de Guardavida” habilitada y actualizada.

b) Los enfermeros o auxiliares que se desempeñen deberán poseer Nº de Matrícula de Salud Pública.

ART.7º.- DISPONESE asimismo, que los balnearios existentes a la fecha deberán ajustar sus instalaciones e infraestructura a la presente Ordenanza.

ART.8º.- ESTABLÉCESE que en forma anual y con la anticipación mínima de cuarenta y cinco (45) días a la iniciación de la temporada, los propietarios, deberán solicitar la habilitación de los mismos, de no ser así, el Municipio procederá a la inspección de oficio.

ART.9º.- LA habilitación a que se refiere el Art. 1º de la presente, se concederá por la temporada balnearia, desde Diciembre y por el término de cuatro (4) meses.

ART.10º.-AUTORIZASE en forma expresa al Departamento Ejecutivo Municipal, a no conceder la habilitación sin previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente, como asimismo, a proceder a su inmediata clausura en caso de incumplimiento o por detectarse irregularidades en su funcionamiento.

ART.11º.- a) En lo referente a elementos de salvamento y socorrismo en el espejo de agua que abarque la playa, cuya habilitación se interese, se ajustará a lo siguiente: contarán con un boyado de seguridad, que será colocado por el personal de guardavidas y se extenderá a una distancia tal que permita a los mismos

ORDENANZA Nº 10412/2000.-

 

 

rescatar con seguridad a una persona en emergencia. La posición de dicho boyado, deberá ser corregida acorde a las condiciones hídricas y no deberán extenderse de forma tal que pudieran interferir con la navegación en el río. Asimismo, los guardavidas instalarán discos de seguridad para menores y personas que no posean aptitudes para nadar, con la finalidad de resguardar la integridad de los mismos, colocándolos a una profundidad de 1mt. a 1,30 mts. acorde las características de la playa.

Deberán contar además con un equipo mínimo de seguridad integrado por los siguientes elementos: torre de vigilancia, salvavidas circular con 30mts. de cabo; botiquín para primeros auxilios , bote, equipo de comunicaciones que pueda operar con Subprefectura Gualeguaychú a través del Canal 16 (socorro, urgencia y seguridad) frecuencia 156.800 Mhz y Canal 12 (trabajo) frecuencia 156.600 Mhz.

b) Además los enfermeros o auxiliares deberán hacer prevenir por medio de la instalación de carteles entre las 11 Hs. y las 15 Hs. para que el acompañante o bañista tome conciencia que al exponerse al sol en horas pico, corren riesgos tales como insolaciones y/o quemaduras graves.

ART.12º.- UNA vez otorgada la habilitación municipal por la temporada de verano, el propietario deberá abonar las tasas correspondientes que fije el Código Tributario Municipal.

ART.13º.- EN lo referente al Poder de Policía que ejerce el Municipio, dada la similitud del tema se aplicará el Decreto Nº 3177/83 y su reglamentación (ley Provincial de Campamentos Públicos de Turismo) - Capítulo VI de las Inspecciones: Régimen Sancionatorio.

ART.14º.- DERÓGUESE cualquier otra norma que se oponga a la presente.

ART.15º.- COMUNÍQUESE, ETC...

 

 

 

SALA DE SESIONES.

SAN JOSÉ DE GUALEGUAYCHU, 10 DE MARZO DE 2000.

SERGIO DELCANTO, PRESIDENTE- VÍCTOR INGOLD, SECRETARIO.

ES COPIA FIEL QUE, CERTIFICO.

 

 

 

 

ORDENANZA Nº 10412/2000.-

 

 

ANEXO A

 

1- PLAYAS PUBLICAS

 

Las playas públicas (balnearios) propiedad del Estado Municipal deberán cumplimentar aquellos requisitos que hagan a la preservación del ambiente y la seguridad de los usuarios.

 

2- UNIDADES SANITARIAS

 

En el caso de que la Playa esté ubicada en el predio de un campamento deberá cumplimentar los requisitos que hagan a la preservación del ambiente y la seguridad de los usuarios, debiendo los sanitarios de la playa ser independientes de los del campamento, según la siguiente escala:

 

500 personas

 

HOMBRES

MUJERES

Inodoros (10)

Inodoros (20)

Lavabos (10)

Lavabos (10)

Mingitorios (10)

 

 

 

 

NOTA: Se incrementarán cada cien (100) usuarios una (1) unidad de cada uno de los artefactos y dos (2) unidades de inodoros para usuarios femeninos.

De la capacidad de sanitarios total corresponderá un 40% a masculinos y un 60% a femeninos.

Servicios para discapacitados, se deberá incrementar en un 5% por sexo.

 

3- CAPACIDAD DE SOPORTE:

 

Se establecerá de acuerdo a la superficie media de la playa, considerando un metro cuadrado (1m2) por persona, dejando un 20% libre para circulación y espacios de uso común.

 

4- GUARDAVIDAS:

 

BALNEARIOS: ( Ríos o Arroyos)

Debe haber como mínimo 1 (un) Guardavidas cada 80 metros.

Cuando el mínimo de bañistas supere la cantidad media de un día normal (lunes a jueves) debe haber como mínimo 1 (un ) Guardavidas cada 40 metros.

En todos los casos, de estar sectorizadas las playas, debe haber 1 (un ) Guardavidas por sector.

De haber 1 ( un ) Guardavidas solamente por turno o playa, debe tener un auxiliar ( Guardavidas) para casos de emergencias.

PILETAS: Debe haber 1 (un ) Guardavidas cada 100 personas o fracción.

 

5- CÓDIGO DE BANDERAS:

 

VERDE: HABILITADO

ROJO : PROHIBIDO

AMARILLO: PRECAUCIÓN

 

 

 

 

 

ORDENANZA Nº 10489/2000.

EXPTE.Nº 386/2000-H.C.D.

 

VISTO:

El Expediente Nº 386/2000 s/modificación de la Ordenanza Nº 10412/2000.

 

CONSIDERANDO:

Que mediante el mismo se plantea una modificación al régimen instituído para la habilitación y funcionamiento de explotaciones comerciales de balnearios, campings, piletas y playas, que fuera sancionado en el presente año, y que ante la inminente temporada turística, resulta de muy difícil aplicación, debiéndose adecuar el mismo en algunos aspectos particulares,una vez cotejada su funcionalidad en general.

Que haciéndose en la emergencia, infructuosa la tarea de homogenizar parámetros de cuantificación de los grupos sanitarios exigidos en la norma en estudio, resulta necesario una exhaustiva revisión de lo normado en el Anexo A de la misma, así como la derogación de su Art.2º.

Que la capacidad de soporte para el cálculo de sanitarios, se debe establecer de acuerdo a lo normado en la Ordenanza Nº 8312/87 y en los casos no contemplados, deberá atenderse la propuesta de los propietarios, la que será verificada por la autoridad de aplicación municipal, previa a su aprobación.

 

POR ELLO:

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE DE GUALEGUAYCHU SANCIONA LA SIGUIENTE

ORDENANZA

 

ART.1º.- DEROGASE el Art.2º de la Ordenanza Nº 10412/2000.

ART.2º.- SUSPENDASE la aplicación del Anexo A de la Ordenanza Nº 10412/2000.

ART.3º.- COMUNIQUESE, ETC...

 

Sala de Sesiones.

San José de Gualeguaychú, 27 de Diciembre de 2000.

Sergio Delcanto, Presidente – Juan Ignacio López, Secretario.

Es copia fiel que, CERTIFICO.

ORDENANZAS

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