Ordenanzas - Código Tributario Municipal


ORDENANZA Nº 12065/2016.

EXPTE.Nº 5810/2016-H.C.D.

 

Visto: Los artículos 56º, 57º, 58º, 59º y 60º del Código Tributario Municipal, Ordenanza Nº 10.287/1997.

 

CONSIDERANDO:

Que a través de los mismos se regula el trámite de apelación contra las resoluciones de la Dirección de Rentas que resuelven recursos de reconsideración, disponiendo que serán tratados por el Honorable Concejo Deliberante.

         Que el artículo 241º de la Constitución Provincial establece a los fines de la habilitación de la vía judicial contencioso administrativa, que la instancia quedará agotada con la denegación expresa o tácita dictada, según los casos, por el presidente municipal y el vicepresidente municipal respecto de los asuntos administrativos del concejo deliberante, siendo esta norma de carácter operativo y como tal de carácter obligatorio, aún sin que se haya reformado la legislación municipal.

         Que en igual sentido, la Ley Orgánica de los Municipios Nº 10.027 (reformada por La Ley Nº 10.082) en su artículo 107º establece dentro de las atribuciones del Presidente Municipal (inciso ll) Conocer y resolver originariamente en asuntos de índole administrativa que se susciten ante el Municipio, cuando no está facultado expresamente otro funcionario. Sus resoluciones agotan la instancia administrativa habilitando la vía judicial correspondiente.

         Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, en autos “Kodak S.A.C.I. c/ Municipalidad de Villa San José- Demanda Contencioso Administrativa” del 9 de junio de 2009 se pronunció por la operatividad del artículo 241º de la Constitución Provincial en aras de preservar la independencia de los poderes ejecutivo y legislativo, y en la no ingerencia de un poder en la actividad del otro. La sola denegación del Presidente Municipal es suficiente para producir el acto causatorio de estado que habilita la vía judicial sin posibilidad de cuestionar dicha decisión o apelarla ante el Concejo Deliberante. Con la norma del artículo 241º de la Constitución Provincial se ha eliminado la facultad revisora de los Concejos Deliberantes, es decir que se ha segregado de la competencia de los mismos el control de las decisiones administrativas por el camino recursivo. Tal doctrina fue reiterada en autos “Estévez José Roberto y otra c/ Municipalidad de Paraná. —Demanda Contencioso Administrativa” (30/06/2009).

         Que conforme a lo expuesto, corresponde modificar los artículos 56º, 57º y 58º y derogar el artículo 60º del Código Tributario Municipal y establecer que el recurso de apelación contra las resoluciones de la Dirección de Rentas deberá interponerse ante la misma Dirección, quien previo análisis de los requisitos de admisibilidad lo elevará para su resolución al Presidente Municipal.

 

POR ELLO:

 

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE DE GUALEGUAYCHU SANCIONA LA SIGUIENTE

 

ORDENANZA

 

ARTÍCULO 1º.- MODÍFIQUESE el artículo 56º del Código Tributario Municipal Ordenanza Nº 10.287/1997, el que quedará redactado de la siguiente forma: ART.56º.- La resolución de la Dirección de Rentas sobre el recurso de reconsideración, quedará firme a los cinco (5) días de notificada, salvo que dentro de ese plazo se interponga recurso de apelación ante el PresidenteMunicipal. El recurso se interpondrá por ante la Dirección de Rentas, previo pago del cincuenta por ciento (50%) de la suma que se mande a ingresar en la resolución recurrida, con excepción de las multas, y, contendrá los agravios que causa la citada resolución, que serán expuestos en forma circunstanciada y clara”.

ARTÍCULO 2º.- MODIFÍQUESE el artículo 57º del Código Tributario Municipal Ordenanza Nº 10.287/1997, el que quedará redactado de la siguiente forma: ART.57º.- Presentado el recurso de apelación, la Dirección de Rentas, analizará si fue presentado en término, si se ha abonado el importe y se han expresado los agravios, conforme lo dispone el artículo anterior. Si no se cumplieron dichos recaudos, no concederá el recurso mediante resolución fundada que se notificará al recurrente. Si el recurso fuera procedente, lo concederá elevando las actuaciones al Presidente Municipal, dentro de los quince (15) días de su presentación. Recibidas las actuaciones, la causa quedará en condiciones de ser resuelta, salvo que para mejor proveer se disponga la producción de prueba. El Presidente Municipal dictará resolución dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles contados desde la fecha de recepción del expediente. La falta de resolución en el plazo establecido en este artículo, se entenderá como denegación del recurso y habilitará la instancia contencioso administrativa”.

ARTÍCULO 3º.- MODIFÍQUESE el artículo 58º del Código Tributario Municipal Ordenanza Nº 10.287/1997, el que quedará redactado de la siguiente forma: ART.58º.- EN caso de no concederse el recurso de apelación conforme lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo anterior, el apelante podrá recurrir directamente en queja ante el Departamento Ejecutivo dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada la no concesión del recurso. Dentro de igual plazo deberá notificar formalmente a la Dirección de Rentas de la queja interpuesta, mediante nota presentada ante la Mesa de Entradas del Departamento Ejecutivo, la omisión de esta notificación habilitará a dicha Dirección o al área designada al efecto por el Departamento Ejecutivo a disponer el cobro judicial por vía de apremio fiscal de la deuda en cuestión, debiendo el contribuyente asumir en todos los casos las costas judiciales, inclusive si la queja fuera, con posterioridad, resuelta a su favor. Interpuesta la queja, el Departamento Ejecutivo solicitará a la Dirección de Rentas la remisión de las actuaciones dentro de los cinco (5) días hábiles debiendo resolver sobre la admisibilidad del recurso dentro de los treinta (30) días hábiles contados desde la fecha de recepción del Expediente, mediante resolución fundada que se notificará al apelante. La falta de resolución en el plazo establecido en éste artículo, se entenderá como denegación del recurso. Si se revocará la resolución denegatoria de la Dirección de Rentas, en la misma resolución se ordenará el trámite previsto para la substanciación del recurso”.

ARTÍCULO 4º.- DERÓGUESE el artículo 60º del Código Tributario Municipal Ordenanza Nº 10.287/1997.

ARTÍCULO 5º.-COMUNIQUESE, notifíquese, publíquese y cumplido, archívese.

 

Sala de Sesiones – Honorable Concejo Deliberante.

San José de Gualeguaychú, 8 de noviembre de 2016.

Jorge F. Maradey, Presidente – Leandro M. Silva, Secretario.

 

 

 

 

 

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