Ordenanzas - Reglamentar la consulta popular y la consulta democrática mediante sistema virtual de democracia digital.


ORDENANZA Nº 12648/2022.-

EXPTE.Nº 7090/2022 – H.C.D.-

 

VISTO:

         El derecho del pueblo a consulta popular, y la necesidad de continuar profundizando e institucionalizando la participación ciudadana, promover las distintas formas del ejercicio democrático, propiciando la democracia directa y semidirecta en diversos asuntos de la política en general, que este derecho se encuadra el bloque normativo de constitucionalidad: artículo 21° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 23° de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 25° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, el artículo 5°, 40° y 123° de la Constitución Nacional, artículo 50°, 231° y de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos y se encuentra reglamentado por Ley Nacional N° 25.432 , Leyes Provinciales N° 9610, N° 9637, N° 10027 y modificatorias  y;

 

CONSIDERANDO:

         Que el estado y los gobiernos en todos sus niveles, los partidos políticos como instituciones fundamentales del sistema democrático de todas las regiones tienen el imperativo de promover y facilitar la participación político democrático de los individuos en sus comunidades para fortalecer el vínculo estado-sociedad promoviendo la construcción de una ciudadanía cada vez más fuerte.

                Que la participación político democrática formal no debe limitarse a emitir el voto popular cada 2 años según las distintas elecciones, sino que es responsabilidad de los poderes ejecutivos y legislativos la promoción y formalización de dispositivos que derivan del sistema normativo supranacional, nacional, provincial y que deben insertarse en el ejercicio de la plena autonomía municipal. 

         Que la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 21° inciso 1°  reza que “Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos...”, y en el inciso 3° último establece que “La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público… ”, siguiendo estos preceptos los gobiernos deben satisfacer, mediante diversos mecanismos, la participación de la voluntad popular para robustecer la facultad del ejercicio del poder. 

         Que el artículo 23° de la Convención Americana de Derechos Humanos garantiza el derecho a participar de los asuntos públicos directamente y en el mismo sentido se expresa el artículo 25° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

         Que la reforma constitucional de 1994 receptó el instituto de la consulta popular en su artículo 40° facultando al Congreso de la Nación a promover consulta popular vinculante y obligatoria ya que no tiene posibilidad de veto el Poder Ejecutivo y en el segundo párrafo faculta ambos poderes a promover consulta popular no vinculante.

              Que lo propio hizo la Constitución Provincial del 2008 en su artículo 50°, habilitando a los departamentos deliberativos y ejecutivos municipales el llamado a consulta popular, vinculante o no vinculante.

         Que la Ley Nacional N° 25.432 reglamentó este derecho y estableció la obligatoriedad del voto en la consulta popular vinculante supeditando su validez y eficacia al piso mínimo de participación del 35% del padrón electoral nacional y de éste la mayoría de los votos válidos para convertirse en ley automáticamente.

         Qué asimismo, la Ley Orgánica de los Municipios N° 10.027 previó la consulta popular en artículos 164° a 167°, estableció dos tercios de los votos en el Concejo Deliberante para ser dispuesta, que los legitimados a solicitarla son el DEM, concejal o concejala, voto obligatorio u optativo, con efecto vinculante o no,  para su validez requiere que los votos legalmente emitidos superen el cincuenta  por ciento (50%) de los electores inscriptos en el padrón electoral y que no podrá llamarse más de una vez al año a consulta, ni dentro del año electoral salvo que la consulta sea el mismo día de las elecciones . 

            Que también a nivel provincial se sancionó la Ley N° 9610 regulatoria de la consulta popular que exceptúa a someter a consulta las cuestiones procesales, impositivas o presupuestarias y los que refieran a la creación de Municipios y órganos jurisdiccionales, establece que el voto puede ser obligatorio o facultativo pero que el efecto de la consulta no es obligatorio para ningún “poder constituido”. En caso de ser facultativa para su validez previó el mismo piso de participación porcentual que la Ley Orgánica de Municipios.

            Que del análisis de la normativa precitada encontramos en los distintos dispositivos legales que la consulta popular puede ser  vinculante o no vinculante, encontramos lógico que de ser vinculante el voto debiera ser obligatorio ya que el tema sometido a la voluntad popular sería obligatorio para el poder ejecutivo, en caso de ser no vinculante el voto no debiera ser obligatorio, así lo previó, por ejemplo, la Carta Orgánica de la Ciudad de Córdoba que para este último caso no pone requisito de porcentaje mínimo de electorado para la validez de la consulta, en el caso de Paraná prevé para la validez no menos del 35% del padrón electoral.  

         Que, según el reconocido jurista del derecho administrativo, Miguel S. Marienhoff, los municipios tienen poder autónomo porque poseen un poder originario, tanto en lo lógico (propio no por delegación) como en lo cronológico (nace con el ente), en este sentido los cabildos fueron los intérpretes más fieles del sentir popular, con la concreta participación de los vecinos y son la raíz histórica del gobierno local.

         Que en este orden de ideas los municipios con autonomía plena, como Gualeguaychú, están facultados constitucionalmente a dictar su carta orgánica conforme el artículo 231° de la Constitución Provincial y en el artículo 238° inciso “e”, que impone el deber de “asegurar” en las Cartas Orgánicas municipales los institutos del derecho de consulta, iniciativa, referéndum, plebiscito y revocatoria de mandato.

Que en suma predicar la autonomía de una persona jurídica pública estatal implica reconocer su aptitud para dictar las normas fundamentales que regirán su vida jurídica. Así, en el orden estadual-municipal, autonomía significa potestad para ejercer poder constituyente en tercer grado, vale decir, poder constituyente ejercido sin vulnerar el reparto constitucional de competencias entre el estado nacional y provincial.

Que podemos interpretar la facultad de los municipios de dictar su propia constitución a la luz del principio general del derecho (o qui potest plus, potest minus) conforme al cual quien puede lo más, puede lo menos. Inferimos que, bien, podemos darnos los requisitos generales normativos que se ajusten a la realidad local en cuanto a la consulta popular como instrumento de participación político ciudadana, máxime cuando se trata de ampliar y no restringir los mecanismos de la democracia directa y semidirecta.

         Que por lo expuesto sería oportuno establecer un porcentaje menor para la validez de las consultas indistintamente y también es pertinente y oportuno proponer un sistema consulta ciudadana virtual, para profundizar la apertura de la gestión hacia la ciudadanía, proponiendo su funcionamiento desde las nuevas tecnologías y la ciudadanía digital.

 POR ELLO:

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE DE GUALEGUAYCHU SANCIONA EL SIGUIENTE:

ORDENANZA

TITULO I

Art.1º.-  La presente ordenanza tiene por objeto reglamentar en el ámbito de la Ciudad de Gualeguaychú la consulta popular en los términos consagrados en los artículos 50 º de nuestra Constitución Provincial y la consulta democrática mediante sistema virtual de democracia digital.

Art.2º.- Las formas de participación popular reguladas por la presente son las siguientes:

  1. Consulta popular vinculante o no vinculante
  2. Consulta democrática digital

Art.3º.- No pueden ser objeto de consulta aquellas normas referidas a reforma de carta orgánica si la hubiere, tributos, presupuesto, régimen electoral, convenios intermunicipales o convenios con la Provincia o el Estado Nacional. No podrá realizarse más de una consulta popular vinculante o no vinculante por año.

TITULO II

CONSULTA POPULAR VINCULANTE

Art.4º.- DEFINICIÓN. La Consulta Popular vinculante es el instituto por el cual se somete a decisión de todas las personas mayores de dieciséis años con dos años de residencia inmediata en la Ciudad un proyecto de Ordenanza que verse sobre asuntos de trascendencia para los intereses de la Ciudad, tendiente a la sanción, reforma o derogación de una ordenanza.

Art.5º.- VALIDEZ. Toda consulta popular vinculante será válida cuando hayan emitido su voto no menos del cincuenta por ciento (50%) de las personas habilitadas para votar de conformidad con el padrón electoral.

Art.6º.-   TRATAMIENTO. Cuando un proyecto de Ordenanza sometido a consulta popular vinculante obtenga la mayoría de votos válidos afirmativos se convertirá automáticamente en Ordenanza y deberá publicarse en el Boletín Oficial a los diez (10) días de sancionarse.

TITULO III

CONSULTA POPULAR NO VINCULANTE

Art.7º.- Es el instituto por el cual el Departamento Ejecutivo o el Honorable Concejo Deliberante requieren la opinión de los habitantes mayores de dieciséis años con dos años de residencia inmediata en la Ciudad sobre decisiones de interés general sobre la sanción, reforma o derogación de una ordenanza. El voto no es obligatorio y el resultado no es vinculante.

Art.8º.- VALIDEZ. Toda consulta popular no vinculante será válida cuando hayan emitido su voto no menos del cincuenta por ciento (50%) de las personas habilitadas para votar de conformidad con el padrón electoral.

Art.9º.- TRATAMIENTO. Cuando un proyecto de ley sometido a consulta popular no vinculante, obtenga el voto afirmativo de la mayoría absoluta de votos válidos emitidos, deberá ser tratado por el Concejo Deliberante en el plazo de 30 corridos a contar del día del sufragio.

TITULO IV

FORMA DE LA CONVOCATORIA A CONSULTA POPULAR

DISPOSICIONES COMUNES

Art.10º.- INICIATIVA. El Honorable Concejo Deliberante, a iniciativa de sus integrantes o a solicitud del Departamento Ejecutivo podrá disponer la convocatoria a consulta popular de carácter vinculante y no vinculante por Ordenanza la cual deberá ser aprobada por los dos tercios (2/3) las personas que integran el cuerpo

Art.11º.- La Ordenanza que dispone la Convocatoria deberá contener el texto íntegro del Proyecto objeto de Consulta.

Art.12º.- La consulta popular vinculante o no vinculante deberá realizarse dentro de un plazo no inferior a un (1) mes y no superior a dos (2) meses contados desde la fecha de aprobación de la ordenanza de convocatoria.

Art.13º.- La convocatoria deberá ser puesta a conocimiento de la población mediante su publicación en dos diarios de mayor circulación en la Ciudad, durante tres (3) días corridos. Igualmente se garantizará una amplia difusión del contenido de la consulta en medios de comunicación institucional.

Art.14º.- La pregunta a consultar deberá formularse a través de un enunciado afirmativo, con objetividad, claridad y precisión, sin inducir directa o indirectamente el sentido de la respuesta. Las boletas oficiales tendrán el escudo Municipal y la leyenda “Municipalidad de Gualeguaychú Consulta Popular” número de la presente Ordenanza y fecha del día de votación.

Art.15º.- Los votantes se manifestarán por SÍ o por NO.

Art.16º.- No podrá convocarse a consulta popular más de una vez por año, de coincidir con un año electoral nacional, provincial o municipal deberá ejecutarse en la misma fecha de los demás actos eleccionarios.

Art.17º.- No serán computados los votos en blanco.

Art.18º.- Se aplicará a las convocatorias las disposiciones de las leyes electorales nacionales y provinciales vigentes.

TITULO V

CONSULTA DEMOCRATICA DIGITAL

Art.19º.- CREASE el sistema de consulta democrática digital que funcionará como un mecanismo de participación ciudadana digital, para mejorar tecnológicamente el proceso deliberativo y acercar la gestión de gobierno a la ciudadanía.

Art.20º.- La consulta democrática digital se instrumentará a través de la página WEB Municipal o la aplicación que a tal fin disponga el Departamento Ejecutivo garantizándose el anonimato de la votación.

Art.21º.- Podrán participar en la votación quienes se encuentren debidamente registrados para tal fin mediante validación de identidad.

Art.22º.- El Departamento Ejecutivo Municipal podrá disponer a consulta prioridades entre problemáticas a abordar, planificación o programación participativa de políticas públicas, anteproyectos de decretos u ordenanzas y todo tema que considere imprescindible la participación ciudadana digital y afecte el bienestar general. No tendrá efecto vinculante.

Art.23º.- La consulta podrá ser redactada de forma abierta con opciones o por mecanismo de respuesta positiva o negativa SI-NO.

Art.24º.- El Departamento Ejecutivo deberá dejar a disposición las razones de la consulta y una solapa para consultas, trabajo colaborativo, propuestas, opiniones y recomendaciones.

 Art.25º.- Todo lo relativo a plazos y forma de la consulta deberá tener publicidad en dos (2) medios de difusión masiva locales, el portal web y redes social institucionales con treinta días anteriores a la sanción del decreto de consulta.

Art.26º.- El resultado de la consulta deberá publicarse a las treinta (30) días de finalizada.

Art. 27°.- COMUNÍQUESE, publíquese y archívese.

 

 

Sala de Sesiones.

 

San José de Gualeguaychú, 5 de Agosto de 2022.

 

Lorena Arrozogaray, Presidente – Jorge A. Cuenca, Secretario.

 

Es copia fiel que, Certifico.-

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