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Se aprobó la ordenanza que regula la instalación de supermercados y otros comercios

El proyecto, presentado por el Bloque de Concejales Juntos por Entre Ríos, fue aprobado este jueves por unanimidad, durante la XV sesión del Honorable Concejo Deliberante.

22 de Agosto 2024


El Honorable Concejo Deliberante aprobó por 12 votos ( el edil Jorge Roko estuvo ausente), la modificación en la Ordenanza N.º 12.180/2017 y su modificatoria en la Ordenanza N.º 12.210/2018, que regulan la radicación y funcionamiento de supermercados, minimercados y almacenes en el ejido de la ciudad, por considerar necesario revisar y actualizar dichas normativas. Este proceso se llevará a cabo para adaptarlas al desarrollo urbano actual y a la dinámica propia de la ciudad.  La revisión busca permitir la continuidad de comercios en áreas céntricas y subcéntricas, asegurando su adecuada localización y el respeto por la logística y necesidades de los barrios.

 

La nueva ordenanza, a través de sus artículos, establece lo siguiente:

 

Artículo 2°: A los fines de la presente norma se establece la siguiente clasificación:

 

a) Almacén: establecimiento de venta minorista que pudiendo contar con      exhibición de mercaderías en góndolas, expenda principalmente sus productos a solicitud de quien atienda el lugar, y que cuenten para ello con un local de una superficie que no supere los ciento cuarenta y nueve metros cuadrados (149 m2), incluida la destinada a la venta, depósito, acondicionamiento de mercaderías e instalaciones.

b) Autoservicio/Minimercado: establecimiento de venta minorista o mayorista polirubro, cuya política de compra, venta y administración sea dirigida por una empresa o persona física/jurídica, que expenda sus artículos por el sistema de autoservicio, teniendo como rubros principales: productos alimenticios perecederos y no perecederos, artículos de limpieza, higiene, bazar, menaje, indumentaria, juguetería y otros productos similares, que cuenten para ello con un local de una superficie de más de ciento cincuenta metros cuadrados (150 m2), hasta los doscientos noventa y nueve metros cuadrados (299 m2), incluida la destinada a la venta, depósito, acondicionamiento de mercaderías e instalaciones.

c) Supermercado: establecimiento de venta minorista o mayorista poli rubro, cuya política de compra, venta y administración sea dirigida por una empresa o persona física/jurídica que expenda sus artículos por el sistema de autoservicio, teniendo como rubros principales: productos alimenticios perecederos y no perecederos, artículos de limpieza, higiene, bazar, menaje, indumentaria, juguetería y otros productos similares, que cuenten para ello con un local de una superficie de más de trescientos metros cuadrados (300 m2) incluida la superficie destinada a la venta, depósito, acondicionamiento de mercaderías e instalaciones.

d) Centro de Distribución, Cadenas y/o Mayorista: establecimiento de venta minorista y mayorista polirubro, cuya política de compra, venta y administración sea dirigida por una empresa o persona física/jurídica que expenda sus artículos por el sistema de autoservicio, con venta de productos al por menor o por mayor o bulto cerrado, teniendo como rubros principales: productos alimenticios perecederos y no perecederos, artículos de limpieza, higiene, bazar, menaje, indumentaria, juguetería y otros productos similares, que cuenten para ello con un local de una superficie de más de cuatrocientos metros cuadrados (400 m2) incluida la superficie destinada a la venta, depósito, acondicionamiento de mercaderías e instalaciones.

 

Artículo 3°: Se define como “autoservicio” a la forma de venta por la cual todos, o la mayor parte de los artículos se encuentran a la vista, a los fines de que el cliente seleccione aquellos que desee adquirir y los abone en caja.

 

Artículo 4°: Se entenderá por “cadena de distribución” a aquellos establecimientos de venta mayorista o minorista que pertenezcan a un mismo grupo económico y/o que estén conformados por un conjunto de locales de venta por el sistema de franquicias que regulan las características de lo mencionado en el Art. 2° inc.  B, C y D.

 

Artículo 5°: Los establecimientos objeto de la presente determinados en el Art. 2, inc. C y D, deberán contar con servicios sanitarios accesibles para clientes y vestuarios para el personal para ambos sexos, además de lo estipulado por el Código de Edificación y las demás Ordenanzas vigentes.

 

Artículo 6°: Los establecimientos objeto de la presente determinados en el Art. 2, inc. C y D, deberán contar con espacios de estacionamiento para clientes de al menos un vehículo cada ciento cincuenta metros cuadrados (150m2). En ambos casos deberán contar además con espacio para carga y descarga de sus productos de al menos veinte metros cuadrados (20m2) por cada cuatrocientos metros cuadrados (400m2), o fracción de superficie cubierta y/o descubierta destinada a dicho uso. El estacionamiento y la playa de carga y descarga deberán indefectiblemente formar parte del predio o ser contiguo al establecimiento, con comunicación interna, sin excepción.

Los establecimientos determinados en el Art. 2, inc. A y B estarán exceptuados de contar con playa de estacionamiento para clientes y espacio de carga y descarga interno, debiendo esta última llevarse a cabo en los horarios que la Ordenanza Nº 10.338/1998, y sus modificatorias determinan.

 

Artículo 7°: Deberán contar con planos de obra aprobados, conforme a uso, de acuerdo a lo dispuesto en la normativa vigente, Código de Edificación y las exigencias que toda habilitación que este tipo de comercio requieran.

 

Artículo 8°: Los establecimientos alcanzados por la presente ordenanza deberán dar estricto cumplimiento a las condiciones de Higiene y Seguridad establecidas por las ordenanzas municipales vigentes y por el Código Alimentario Argentino.

 

Artículo 9°: Sera obligatorio en todos los establecimientos poseer elementos de prevención y control de incendios en cantidad y calidad suficientes. Asimismo, deberán contar con todos los dispositivos de protección de la instalación eléctrica, plano de instalación electromecánica y luces de emergencia, de acuerdo a las ordenanzas municipales vigentes. Además, será obligatorio contar con un botiquín de primeros auxilios y protocolo de emergencias médicas.

 

Artículo 10°: Queda terminantemente prohibido en este tipo de locales:

a) Su utilización como dormitorio o vivienda, o la comunicación directa con lugar habitable.

b) La instalación de altillos o divisiones de madera.

c) La tenencia de animales domésticos.

d) La instalación de cocinas, plantas de elaboración, fraccionamiento y/o despacho en sótanos y subsuelos.

e) Depositar mercadería en pasillos de circulación y/o lugares inadecuados.

 

Artículo 11°: Cuando la autoridad de aplicación así lo aconseje:

a) Además de las puertas de acceso y egreso para el público (que tendrán obligatoriamente su apertura hacia el exterior) deberán contar con salidas de emergencia señalizadas.

 

b) Demarcación y sectorización para carga y descarga, e ingreso al depósito independiente al del público. 

 

Artículo 12°: Bajo ninguna circunstancia se considerará habilitaciones provisorias ni precarias de funcionamiento, tanto para los nuevos emprendimientos como aquellos que se localicen en inmuebles ya utilizados con anterioridad para esta actividad comercial.

 

Artículo 13°: Los establecimientos regulados por el inciso C, del artículo 2°, deberán destinar como mínimo un 7% de los espacios destinados a la exhibición de mercadería, a productos elaborados por emprendedores locales, conforme la reglamentación que a dichos efectos deberá dictar la Dirección Producción o la que en su futuro la reemplace, quedando la misma facultada a tales fines.

Dicha exigencia regirá también para aquellos establecimientos que se encuentren habilitados previamente a la sanción de la presente norma.

 

Artículo 14°: Los establecimientos enmarcados en el Art. 2º, en los incisos C y D, deberán contar con una persona que será la indicada para atender las consultas que realicen los consumidores, respecto a los productos y las obligaciones emergentes de la Ley de Defensa del Consumidor N°24.240.

Asimismo, dicha persona deberá atender las consultas que le hicieren las autoridades administrativas que realicen las inspecciones correspondientes en los establecimientos.

 

Artículo 15°: La presente Ordenanza será de aplicación para el emplazamiento de los nuevos establecimientos comerciales indicados en el Art. 2°, de acuerdo a la zonificación estipulada en el Art. 16°, a excepción de aquellos, que fuera de dicha zonificación, se instalen en inmuebles cuyo destino previo fue coincidente con la misma actividad comercial.

Artículo 16°: Aquellos establecimientos que por sus condiciones de ventas y superficie total sean considerados como supermercados, autoservicios/minimercados y Centro de Distribución, Cadenas y/o Mayorista según los incisos B, C y D, del Art. 2°, solo podrán instalarse de acuerdo a los siguientes parámetros:

  • Parcelas frentistas a Bvard. De María; Bvard. Martínez, Avda. Julio Irazusta; Calle de Las Tropas; Avda. Padre Jeannot Sueyro; Acceso General José Artigas; Bvard. Jurado; Bvard. Daneri; calle Urquiza, desde Bvard. Daneri hacia el punto cardinal Oeste; de Bvard. Sobral; Asisclo Méndez; Bvard. 2 de abril; Bvard. Montana; Avda. Primera Junta, desde calle Clavarino hacia el punto cardinal Norte; Bvard. José de León; prolongación de Ruta 136 desde Av. 1° Junta hasta calle Schachtel; y continuación de calle San José (paralela o colectora a Ruta 136) desde Av. 1° Junta hasta calle Santiago Díaz; Sarmiento; Alsina; Avda. Parque Cándido Irazusta, desde España hasta 3 de Febrero; Gervasio Méndez entre Boulevard Pedro Jurado y Nágera.

 

Artículo 17°: Todo nuevo emplazamiento de establecimientos comerciales indicados en el Art. 2, deberá contar en primera instancia con la factibilidad de uso de suelo y aprobación de localización por parte de la autoridad de aplicación, que estudiará y analizará que su instalación no se contraponga o confronte con disposiciones, proyectos, programas o planes de desarrollo del área de influencia o de la ciudad en su conjunto.

 

Artículo 18°: Los establecimientos objeto de la presente determinados en el Art. 2 que superen los ochocientos metros cuadrados (800m2), o que pertenezcan a una cadena de distribución quedarán sujetos a las disposiciones de la presente ordenanza y a lo establecido en la Ley Provincial N° 9.393 (Grandes Superficies Comerciales y Cadenas de Distribución) y a todo lo que la autoridad de aplicación municipal determine.


La implementación de esta ordenanza se enmarca en un contexto de crecimiento urbano y comercial en Gualeguaychú, donde la planificación y el control son esenciales para garantizar un desarrollo armónico. La Municipalidad continuará trabajando en la revisión y actualización de las normativas vigentes, con el objetivo de promover un entorno urbano ordenado y seguro para todos sus habitantes.

 
 

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