Ordenanzas - Ordenanza regulatoria de los Jardines de Infantes Particulares


 

ORDENANZA Nº 11441/2010.-

EXPTE.Nº 3849/2010–H.C.D.-

 

 

VISTO:

           La ausencia de una norma que regule la situación edilicia y el buen funcionamiento de los establecimientos destinados a niños desde los 45 días hasta los 4 años de edad llamados Jardines de Infantes Particulares en la ciudad de Gualeguaychú y

 

CONSIDERANDO:

                          Que el Estado debe garantizar la seguridad, la salud y la higiene a todos los ciudadanos, sobre todo a los más indefensos y en particular los niños.

                          Que es obligación del Estado garantizar una Educación de calidad para todos.

                          Que el nivel inicial es un instrumento de igualación que amplía las oportunidades y capacidades desde los primeros años de vida

                          Que el Consejo General de Educación de la Provincia de Entre Ríos reconoce al nivel inicial como una rama autónoma, con objetivos propios y una estructura que abarca la atención de niños desde los 45 días hasta el ingreso a la educación primaria.

                            Que dentro del ejido municipal existen numerosos establecimientos que funcionan como jardines maternales y/o jardines de infantes que son particulares, es decir que no están reconocidos ni dependen del Consejo General de Educación.

                          Que en la actualidad estos establecimientos llamados Jardines de Infantes Particulares se habilitan como un comercio más dentro de la ciudad.

                          Que es necesario contar con un marco legal que contemple las condiciones exigidas y adecuadas para la habilitación y el buen funcionamiento de jardines maternales y jardines de infantes de carácter particular.

 

 POR ELLO:

 

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE DE GUALEGUAYCHU SANCIONA LA SIGUIENTE

 

ORDENANZA

ORDENANZA Nº 11441/2010.-

 

ART.1º - LA presente Ordenanza regula el funcionamiento de los Jardines de Infantes Particulares que se encuentren dentro del ejido de ésta Municipalidad que no sean supervisados por el Consejo General de Educación de la Provincia de Entre Ríos.

ART.2º.- SE entiende por Jardines de Infantes Particulares, a los efectos de la presente ordenanza, a aquellas instituciones, cualquiera sea su denominación, que desarrollen en forma sistemática actividades educativas orientadas a promover el aprendizaje y desarrollo de los niños desde los 45 días de vida hasta su incorporación a la educación inicial obligatoria, que no cuentan con el reconocimiento oficial del Consejo General de Educación de la Provincia de Entre Ríos.

ART.3º.- LOS objetivos de estas instituciones educativas se deberán lograr en un ambiente físico que sea confortable y acorde con las acciones, tareas y actividades a desarrollar y que cuente con las disposiciones básicas que garantice un buen desenvolvimiento individual y grupal.

ART.4º.- LOS Jardines de Infantes Particulares deberán promover la integración de niños con capacidades diferentes.

ART.5º.- NO podrán ingresar ni permanecer en el establecimiento los niños afectados por enfermedades infectocontagiosas, hasta el momento de presentar la debida certificación médica de su alta,  de su salida del período de contagio, o que se garantice la toma de medidas de bioseguridad para evitar posible contagio. Así como tampoco los que no hayan cumplido con todas las exigencias según las normas vigentes como la vacunación y las certificaciones médicas de salud.

ART.6º.- LOS Directores de los Jardines de Infantes Particulares deberán poseer título de “Profesor de Educación Inicial” o equivalente. Serán responsables del funcionamiento del establecimiento, coordinando la tarea pedagógica, administrativa y de servicio. Serán los responsables de la inscripción en el Registro Especial que se cree al efecto y deberán garantizar que se respeten las pautas alimenticias correspondientes.

ART.7º.-LOS docentes y auxiliares docentes deberán poseer título de “Profesor de Educación Inicial” o equivalente. Los últimos podrán desarrollar la tarea acreditando encontrarse cursando como mínimo el segundo (2º) año de dicho profesorado.

 ART.8º.- Las propuestas didáctico-pedagógicas deberán desarrollarse en el marco de los diseños curriculares y reglamento para la educación inicial aprobados por el CGE y que orienta la organización del nivel.

 

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ART.9º.- EL personal de los Jardines de Infantes deberá acreditar el examen médico que garantice su salud física y psíquica. Deberán presentar anualmente la documentación correspondiente a la Directora del Establecimiento y al Área Municipal correspondiente.

ART.10º.- Créase a cargo del Área de Habilitaciones de la Municipalidad de Gualeguaychú el Registro de Jardines de Infantes Particulares en el cual se incluirán: copia de los títulos profesionales del personal, registro del personal docente y no docente actualizado anualmente, cartilla de menú si se brinda el servicio de comidas, horario de funcionamiento del establecimiento y  tiempo de permanencia de los niños en el mismo, copia de la documentación que garantice la cobertura de un seguro y de la asistencia médica para casos de urgencia o de accidentes que ocurran dentro del establecimiento y certificados de salud requeridos.

ART.11º - EN el  permiso de habilitación de los establecimientos alcanzados por la presente ordenanza, el Área de Habilitaciones coordinará las distintas reparticiones que deberán tomar intervención a los efectos de que cada una haga cumplir la normativa y la reglamentación vigente que le corresponda. Las Áreas intervinientes serán: Secretaría de Planeamiento, Dirección de Obras Particulares ante la cual se deberá presentar  toda la documentación por ella requerida; Veterinaria Municipal ante quien se deberá presentar copia del certificado correspondiente de desinfección, desinsectación y desratización del local (Ordenanza Nº 9321/90); Área de Higiene y Seguridad ante quien se deberá presentar un informe técnico de seguridad, elaborado por profesionales especialistas en Higiene y Seguridad, rol de emergencia y plan de evacuación que deberá estar expuesto en lugares visibles del establecimiento, debiendo adjuntarse constancia de capacitación sobre primeros auxilios, rol de emergencia y uso de extintores, debiendo realizarse como mínimo un simulacro de evacuación en el primer trimestre de cada año; Bromatología, ante la cual se deberá cumplimentar todos los requisitos solicitados por el área.

ART.12º- LOS pisos de los establecimientos en donde funcionen Jardines de Infantes Particulares deberán ser de fácil higiene y las paredes lisas, revocadas y pintadas. El mobiliario y equipo deberá ser acorde con la edad de los niños en cuanto a tamaño y funcionalidad y estar diseñado y construido de manera que no implique situación de peligro para los niños. Se mantendrá en

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debidas condiciones de higiene y mantenimiento, siendo responsable el Director del Establecimiento Educativo.

ART.13.- LOS establecimientos en donde funcionen Jardines de Infantes Particulares deberán funcionar en planta baja, no pudiendo hacerlo en sótanos o lugares similares y deberán cumplir con las siguientes obligaciones: contar con salidas de emergencia, cuyas puertas sólo abrirán hacia afuera, pudiendo ser del tipo vaivén. Su sistema de apertura no podrá ser con llave convencional, deberá ser de simple y fácil accionamiento desde el interior, como barra antipánico. Este sistema de apertura deberá estar colocado a una altura mínima de  1,6 metros de manera tal que no pueda ser accionado por los niños. No podrá tener ningún tipo de traba o cerramiento que impida su inmediato uso como salida o evacuación. Los medios de salida no podrán ser obstruidos ni obstaculizados y serán fácilmente identificables mediante señalización reglamentaria (Normas IRAM) y conducirán a la calle o lugar plenamente seguro. En la calzada, frente a cualquier salida de emergencia y sobre su acera, se asegurará mediante las señalizaciones correspondientes que ningún vehículo pueda estacionar durante las horas de funcionamiento del establecimiento.

El ancho de los medios de salida en su línea de libre trayectoria, será como mínimo1,50 m. A partir de los 150 ocupantes, se incrementará  a razón de 0,01m por cada  persona ocupante del edificio bajo cualquier situación.

ART.14º - CUALQUIER modificación en las instalaciones deberá ser comunicada previamente al área de Habilitaciones de la Municipalidad.

ART.15º.- CUANDO un Jardín de Infantes Particular funcione en un mismo edificio con otra institución y/o establecimiento de cualquier tipo, deberá contar con ingreso y egreso independiente. En caso contrario el ingreso y el egreso deberán hacerse en horario distinto al resto de la demás población del edificio donde funcione.

ART.16º.- LOS servicios sanitarios estarán ubicados en lugares de fácil acceso desde las salas, con lavabos e inodoros para uso exclusivo de los niños, diferenciados por sexo.

El personal que trabaje en el establecimiento deberá contar con un baño que podrá hacer las veces de vestuario, excepto cuando el personal excede ocho, en cuyo caso deberán hallarse, baño y vestuario separados uno del otro.

 

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 ART.17º.- ESPACIO EXTERIOR: el espacio exterior deberá contar con una superficie no inferior al 50% del área total de las aulas y ofrecer las condiciones de seguridad indispensables para evitar accidentes, las que deberán tenerse en cuenta en los juegos y/o elementos que permanezcan fijos o se coloquen en el mismo.

ART.18º.- LOS Jardines de Infantes Particulares  deberán contar con los siguientes elementos de seguridad y cumplir las disposiciones que al respecto se detallan:

a)     No puede haber elementos punzantes y/o filosos.

b)  Queda prohibido la utilización de todo tipo de vidrio en puertas, ventanas, muebles y todo tipo de elemento que pueda llegar a desprenderse en caso de rotura.

c)    La instalación eléctrica deberá cumplir con la reglamentación para la ejecución de instalaciones eléctricas e inmuebles de la AEA (Asociación Electrotécnica de Argentina).

d)   Se presentará esquema eléctrico y planos.

e) El tablero eléctrico tendrá protección diferencial y termo magnético.

f)   Los tomacorrientes deberán estar debidamente tapados y fuera del alcance de los niños, de modo que no permitan accidentes.

g) La iluminación de emergencia deberá garantizar una buena iluminación en caso de siniestro.

h) Matafuego: presentar carga de fuego y características de extintores colocados, con certificación de normas IRAM.

i)  Los pisos en todas las áreas del jardín estarán libres de elementos fijos peligrosos para los niños. Antideslizantes en rampas y otros accesos. No deberán estar encerados.

j) Las puertas deberán contar con mirillas transparentes o translúcidas, para evitar golpear a una persona al momento de abrir las mismas.

k)  Las zonas riesgosas como el espacio público (veredas) deberán contar con barandas de protección ubicadas frente al ingreso/egreso de los niños, de 0,90m de altura mínima, de manera tal que los mismos no puedan descender directamente a la calzada.  Los depósitos, piletas y/o desniveles deberán estar cercados. Los cercos deberán construirse según reglamentación vigente y tener puertas con sistemas de cerramiento que impidan el libre acceso de los menores a lugares riesgosos.

l)  Los juegos para niños deberán contar con sistemas seguros a satisfacción del personal técnico de la Municipalidad que garanticen su funcionamiento en el tiempo sin desperfectos.

 

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m) Se deberá poseer obligatoriamente un botiquín de primeros auxilios que estará en lugar visible y accesible, debiendo estar todos los elementos en buenas condiciones y fuera del período de vencimiento y el personal del establecimiento entrenado para su uso.

n)  Línea telefónica con servicio habilitado, y otro medio que permita una inmediata comunicación en caso de emergencia. Al lado del teléfono deberá colocarse un cartel con los números de teléfonos de Emergencias.

ñ) Los elementos que irradien o conduzcan calor riesgosamente intenso deberán estar protegidos para no permitir el acceso de los niños a los mismos.

ART.19º.- Las salas destinadas a niños desde los 45 días hasta los dos años inclusive (jardín maternal), deberán garantizar las condiciones necesarias para que los niños duerman o reposen. Tendrá un sector de higiene y cambiado provisto de un piletón con fondo antideslizante con agua fría y caliente con canilla mezcladora y cambiador forrado con material lavable. Se deberá prever en torno a la cuna un espacio libre de 0.80 metros (ochenta centímetros) para permitir la atención del bebé. Se deberá proveer de una cuna por niño menor de un (1) año y una cuna o colchoneta para los niños de dos (2) años. El colchón y colchonetas deberán estar forradas con material lavable y se proveerá de ropa de cama para las cunas y una frazada o acolchado, para cada niño, cuando la temperatura así lo requiera.

Estas salas deberán poseer un Salón de uso Múltiple. El mismo será destinado al juego, gateo, estimulación, deambulación. Tendrá una superficie mínima de un metro con cincuenta centímetros cuadrados (1,50 m²) por niño. El piso y las paredes estarán revestidas de materiales que permitan ser lavados y desinfectados. De encontrarse en el mismo salón el rincón de gateo, éste deberá estar separado para preservar la integridad de los gateadores.

ART.20º.- LAS salas destinadas a niños de tres y cuatro años (jardín de infantes), tendrán una superficie mínima de un metro con treinta centímetros cuadrados (1,30m²) por niño. El equipamiento de las salas deberá ser de fácil limpieza.

ART.21º.- CADA Jardín de Infantes Particular deberá contar con comedor  en el caso que se sirvan una o más comidas diarias, requisito no exigible para refrigerio, pudiendo también compartir su uso con la sala de juegos, debiendo en este caso evitar que el niño comparta con su alimentación el uso de elementos de juegos

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que puedan ser nocivos para su salud. Deberá estar equipado con sillas o banquetas individuales por cada niño alojado.

ART.22º.- CADA Jardín de Infantes Particular deberá contar con un espacio destinado a cocina cuando se sirvan comidas como  desayuno, almuerzo, merienda. y/o cena. Tendrán friso impermeable hasta la altura de 1,80m, pileta con escurridores, servicio de agua caliente, depósito con tapa para los residuos; deberán contar con piletas para el lavado de vajilla con servicio de agua potable y desagües reglamentarios y  vajilla en buen estado de conservación. Deberán tener ventilación mecánica además de la natural. En la cocina sólo podrán estar los utensilios, enseres de trabajo y los artículos necesarios para la confección de comidas, dispuestos en forma que esté garantizada la higiene. Los productos destinados a la preparación de comidas deberán ser conservados adecuadamente. Las comidas serán elaboradas y consumidas en el día. Las aberturas poseerán obligatoriamente mosquiteros de alambrilla o semejantes para evitar la entrada de insectos, tanto para la cocina como para el lugar destinado a despensa y cumplirán con las exigencias  Bromatológicas.

Deberán poseer cocinas reglamentarias para el tipo de combustible utilizado.

Deberán contar además obligatoriamente con una heladera tipo familiar o comercial de acuerdo a las necesidades para la guarda de alimentos de primera necesidad, perecederos, que necesiten refrigeración.

Deberán contar con lugares destinados para la guarda de alimentos perecederos que no necesiten refrigeración (verduras, hortalizas y otras) con suficiente ventilación.

ART.23º.- LOS establecimientos que tengan servicio de comedor tendrán establecido un menú confeccionado por profesional en materia de nutrición. El menú será dado a conocer a los padres con debida anticipación colocándose en lugar visible y accesible dentro del establecimiento.

ART.24º.- ESTABLECESE un plazo de un año desde la promulgación de la presente Ordenanza para la adaptación de los Jardines de Infantes Particulares existentes a las condiciones estipuladas en la misma, debiendo el D.E.M. notificar la presente norma a cada uno de los establecimientos ya existentes.

ART.25º.- LAS infracciones a la presente Ordenanza por parte de los Jardines de Infantes Particulares los harán pasibles, conjuntamente con sus titulares, de las penalidades dispuestas por el Código de Faltas Municipal vigente, ordenándose el cierre

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preventivo de todo Jardín de Infantes Particular que se encontrara funcionando sin haber obtenido la habilitación respectiva, hasta el otorgamiento de su habilitación.

ART.26º.- DEROGASE toda normativa que se oponga a la presente.

ART.27º.- COMUNIQUESE.-

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sala de Sesiones.-

San José de Gualeguaychú, 2 de Julio de 2010.-

Liliana M. Ríos, Presidente – Celia Amarillo, Secretaria Int.

Es copia fiel que, Certifico.-

 

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