Ordenanzas - Servicio de transporte escolar


ORDENANZA Nº11810/2013.

EXPTE.Nº 5005/2013- H.C.D.

 

VISTO:

 

            La Ordenanza de transporte escolar N°10.057/94 y sus posteriores modificaciones, ante la necesidad de readecuar la normativa a la actividad en cuestión, y;

 

CONSIDERANDO:

         Que, el servicio de traslado de alumnos escolares, se encuentra actualmente en estudio y análisis del Cuerpo.

Que, conforme a la importancia que denota, se hace necesario implementar cambios o actualizaciones a la normativa para garantizar el cuidado de las personas transportadas en los mismos como así también la calidad del servicio prestado.

          Que, entonces se busca un mejoramiento del servicio general y una adecuación a las circunstancias actuales, atendiendo distintas alternativas vehiculares, en miras a una efectiva continuidad del servicio con los correspondientes controles y mecanismos de cumplimiento técnico, de seguridad, de higiene, etc., es decir de toda la actividad.

            Que, este Cuerpo Legislativo implementa las condiciones generales de la actividad de transporte escolar, adecuando la normativa vigente y acorde con la regulación provincial, determinando las exigencias propias de un mejor servicio, que ejecutaran distintas áreas municipales pertinentes, en concordancia con este Cuerpo.

 

POR ELLO:

 

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE  SAN JOSE DE GUALEGUAYCHÚ SANCIONA LA SIGUIENTE

 

ORDENANZA

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ART.1º.- DEFINICIONES. Defínase como servicio de "TRANSPORTE ESCOLAR", al servicio llevado a cabo con vehículos automotores

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 habilitados por la Municipalidad de San José de Gualeguaychú, para el traslado de alumnos de Nivel Inicial, Nivel Medio y Nivel Superior, realizados a título oneroso o gratuito desde:

  1. Domicilios particulares hasta establecimientos educativos y viceversa dentro del ejido municipal y/o a escuelas rurales, campos de deportes o centros recreativos fuera del ejido municipal, previa autorización otorgada por las reparticiones provinciales que correspondieren.
  2. Establecimientos educativos hacia distintos lugares de la ciudad, para actividades de campo, análisis experimental, esparcimiento, recreación, traslados a clubes, turismo urbano, en actividades extracurriculares, etc., siempre que el mismo cuente con la debida autorización de la autoridad escolar, y los alumnos viajen acompañados por uno o más docentes.

 

CAPITULO II

DE LOS REQUISITOS DEL SERVICIO

 

ART.2º.- EXPLOTACIÓN. Toda persona física o jurídica que pretenda brindar un servicio de transporte escolar, deberá obtener un certificado de habilitación o titularidad de la licencia de Transporte Escolar, emitido por la Municipalidad de San José de Gualeguaychú.

ART.3º.-REQUISITOS DE HABILITACIÓN. El CERTIFICADO DE HABILITACIÓN o LICENCIA DE TRANSPORTE ESCOLAR, será extendido a toda persona física  o jurídica, que acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Identidad personal o la representación de la persona jurídica debidamente inscripta en los organismos de control.
  2. Titularidad de los vehículos mediante presentación del título de dominio respectivo, en caso contrario, la autorización correspondiente del titular.
  3. Contar con veintiún (21) años de edad, y acreditar domicilio real y/o social en la circunscripción de la ciudad de San José de Gualeguaychú.
  4. Certificado de antecedentes penales.
  5. Contar con póliza de seguros, según las disposiciones que para este tipo de servicio establece la Superintendencia de Seguros de la Nación y la Autoridad de Aplicación.
  6. Revisión técnica inicial exigida por la Autoridad de Aplicación.
  7. Lbre deuda Municipal.

 

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ART.4º.- SERVICIOS HABILITADOS POR EL ESTADO NACIONAL O PROVINCIAL. Los  prestadores, cuya habilitación haya sido otorgada por otro estamento del Estado, ya sea provincial o nacional, y que desarrollen al menos parte del servicio de transporte escolar dentro del ejido municipal, deberán armonizar las exigencias propias del servicio con las exigencias de la presente normativa.

 

CAPITULO III

DE LOS VEHÍCULOS

 

ART.5º.-CATEGORÍAS. Los vehículos automotores de "TRANSPORTE ESCOLAR", serán clasificados en dos categorías:

Categoría “A”: Ómnibus con capacidad mínima de dieciocho (18) pasajeros sentados, exceptuado el conductor.

Categoría “B”: Microfurgones con carrocería construida para el transporte de personas o industrialmente adaptadas, con capacidad hasta diecisiete (17) pasajeros sentados, exceptuado el conductor.

ART.6º.- ANTIGÜEDAD. La antigüedad  máxima de los vehículos que puedan utilizarse con éste destino no excederán de:

Categoría "A": veinticinco (25) años.

Categoría "B": quince (15) años.

A los efectos del cómputo de la antigüedad, se contará desde el año de  fabricación, venciendo el último día del vigésimo quinto o décimo quinto año establecido, respectivamente.

ART.7º.- NUEVAS UNIDADES Y RENOVACIÓN DE UNIDADES. Para la incorporación de unidades al servicio, se determinará lo siguiente:

CATEGORÍA “A”:

  1. Nuevas unidades a incorporarse: el modelo de fabricación no podrá tener más de diez (10) años.
  2. Renovación de unidades que estén prestando el servicio: el modelo de fabricación no podrá tener más de quince (15) años de antigüedad.

CATEGORÍA “B”:

  1. Nuevas unidades a incorporarse: el modelo de fabricación no podrá tener más de diez (10) años de antiguedad.
  2. Renovación de unidades que estén prestando el servicio: el modelo de fabricación no podrá tener más de quince (15) años de antigüedad.

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ART.8º.- CONDICIONES DE LOS VEHÍCULOS. Los vehículos deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Los vehículos de ambas categorías, deberán estar pintados predominantemente de color anaranjado, pudiendo la parte superior, parantes y techo ser de color blanco, o tener como mínimo, una banda de 30 cm de longitud de ancho, en ambos laterales, de color naranja, con el fin de identificar el vehículo. Ambas categorías, deberán adecuar la identificación con el color al 28 de febrero de cada año, para comenzar el servicio de transporte escolar.
  2. El interior no deberá presentar aristas o elementos sobresalientes, capaces de causar lesiones en caso de colisión. Los elementos que pudieran resultar peligrosos, y no puedan ser retirados, estarán convenientemente revestidos con material flexible que disminuya las consecuencias de un impacto contra los mismos.
  3. Estar provisto de matafuegos, de acuerdo a las características técnicas que, en cuanto al tipo y capacidad, determine la autoridad municipal de aplicación.
  4. Poseer vidrios de seguridad templados o laminados, de conformidad con lo que establezca la legislación nacional vigente.
  5. Estar provisto de espejos retrovisores externos, para la circulación normal y que permitan observar las operaciones de ascenso y descenso.
  6. Contar con un botiquín de primeros auxilios.
  7. Contar con suficientes puertas en cada costado a criterio de la Autoridad de Aplicación, no accionables por los menores sin intervención del conductor o preceptor. Los de categorías B dispondrán de una puerta de salida o ventanilla de emergencia, expulsable o volcable, y que se pueda operar tanto desde el interior como del exterior del vehículo. Queda prohibido utilizar las puertas traseras para el normal ascenso y descenso de las personas.
  8. Contar con cuatro (4) luces de color amarillo en la parte superior delantera, dos (2) rojas y una (1) amarilla central en la parte superior trasera, todas conectadas a las luces normales intermitentes de emergencia. Las luces bajas o de posición deberán estar permanentemente encendidas.

 

 

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  1.  En todos los casos para el cálculo de peso máximo del vehículo, se considerará un peso de setenta (70) kg por cada persona adulta y treinta (30) kg por cada niño que se autorice.
  2. Los vehículos deberán tener clara iluminación interior durante las horas de luz artificial, la cual no deberá dificultar la visión del conductor. Su instalación deberá ser embutida.
  3. Los vehículos Categoría “A” deberán tener asientos debidamente fijados al piso, acolchados y tapizados en cuero o plástico que facilite su limpieza. La altura del piso al borde inferior del asiento y el ancho del respaldo, será determinado para cada caso por la Autoridad de Aplicación.
  4. Los pasillos de circulación tendrán como mínimo treinta (30) cm.
  5. Deberán tener aprobado, desde el punto de vista técnico y mecánico, la Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.), remitiéndose a lo expuesto en la reglamentación vigente. 
  6. Estar provisto de cinturón de seguridad, según se detalla:
    1. Asiento del conductor: del tipo 3 puntos.
    2. Asientos de acompañantes o pasajeros ubicados en primera fila o en última fila frente al pasillo: del tipo 3 puntos, resto de los asientos del vehículo: abdominal o cintura.
  7. Estar provistos de un sistema de telefonía celular o cualquier otro sistema de comunicación, para ser utilizado en situaciones de auxilio o emergencia.

 

ART.9º.- REVISIÓN TÉCNICA. La autoridad de aplicación deberá exigir la siguiente periodicidad en la revisión técnica:

  1. Los vehículos con una antigüedad menor a cinco (5) años, semestralmente.
  2. Los vehículos con una antigüedad desde cinco (5) años en adelante, cuatrimestralmente, o en la oportunidad de comprobarse cualquier deficiencia técnica, mecánica, de confort, higiene o seguridad.

Cuando el vehículo no reúna las condiciones estipuladas, se otorgará un plazo no superior a treinta (30) días corridos para su ajuste, y en caso de que las falencias no pongan en riesgo la seguridad de los pasajeros, podrá ser habilitado provisoriamente por la Autoridad de Aplicación hasta que dichas falencias sean subsanadas.

ART.10º.-: VERIFICACIÓN PREVIA AL COMIENZO DEL CICLO ESCOLAR.  En el transcurso del mes de febrero de cada año

 

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calendario, todos los vehículos serán sometidos a una verificación técnica de los requerimientos ante la Autoridad Municipal o ante un tercero que ésta designe. Aprobada la misma, la autoridad de aplicación emitirá una tarjeta de habilitación, que además incluirá discriminada la capacidad de transporte establecida en el Art N° 9 de

la presente. Esta habilitación será colocada en lugar visible del interior del vehículo.

ART.11º.- INSPECCIONES REQUERIDAS POR LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN.  Las inspecciones técnicas referidas en el Articulo N°9, a criterio de la autoridad municipal, podrán repetirse durante el año, ante situaciones que así lo aconsejen. Las infracciones que pudieran detectarse, implicarán la separación del vehículo de la prestación del servicio, hasta la regularización de la deficiencia.

ART.12º.-DESINFECCIÓN. Los vehículos de "TRANSPORTE ESCOLAR" deberán realizar desinfecciones cada treinta (30) días en el lugar que la autoridad municipal determine, o con menor frecuencia, cuando fundadas razones de seguridad sanitaria e higiene de la población así lo hagan necesario.

ART.13º.- CARTELES INDICADORES EXTERIORES Según las categorías, deberán llevar las siguientes inscripciones:

  1. Categoría "A": llevarán cuatro (4) letreros en el exterior con la leyenda "ESCOLARES" con letras mayúsculas de color negro tipo imprenta, de veinte (20) cm de alto y veinticinco (25) mm de espesor, sobre el fondo del color de la carrocería. Se colocarán, en el centro por debajo del nivel inferior de las ventanillas en ambos laterales, otro en la parte media trasera,  y un cuarto colocado en la parte superior central delantera.
  2. Categoría "B": llevarán cuatro (4) letreros en el exterior con la leyenda "ESCOLARES" con letras mayúsculas de color negro tipo imprenta, de quince (15) cm de alto y quince (15) mm de espesor. Serán colocadas en la parte media, debajo del nivel inferior de las ventanillas, en ambos laterales y en la parte trasera.

La zona donde este inscripta la palabra “ESCOLARES”,  deberá estar libre de otros escritos o ploteados por sobre la misma, y ser claramente visible.

 ART.14º.- SERVICIOS EXCLUSIVOS. Los vehículos habilitados que realicen servicios exclusivos para determinados establecimientos escolares,  podrán agregar el nombre de su propietario o el nombre del establecimiento. Se admitirán con letras de menor tamaño que

 

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las estipuladas en el artículo precedente. Podrán llevar letreros en las partes laterales, conteniendo el nombre y domicilio del establecimiento. Cuando los vehículos se utilicen para otros fines que no sea de transporte escolar, queda absolutamente prohibido la colocación de los carteles mencionados en el presente artículo.

ART.15º.- CARTELES CON INSCRIPCIONES GENERALES. En todos los casos, se deberá inscribir visiblemente en el exterior de cada vehículo:

  1. En la parte trasera: “VELOCIDAD MÁXIMA: 40 KM/H”.
  2. En la parte trasera: el lugar y teléfono en que se pueden radicar denuncias con relación a la prestación del servicio.
  3. En las partes delantera y trasera: el Nº de habilitación asignado,  y la capacidad determinada en su habilitación.

ART.16º.- DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD MÁXIMA. La capacidad máxima de pasajeros será determinada por la Autoridad de Aplicación a través de la Revisión Técnica Ocular, de acuerdo a la cantidad y tamaño de asientos habilitados, la disposición de asientos y pasillos, quedando prohibido el uso de asientos provisorios, como asimismo llevar pasajeros parados.

ART.17º.- TRASLADO DE MENORES DE JARDÍN. Los vehículos, cuando trasladen alumnos de Jardines de Infantes y/o Escuelas Primarias, llevarán una persona mayor de dieciocho (18) años encargada de vigilar y controlar el ascenso y descenso del alumnado.

ART.18º.- PUERTAS Y PISOS.

Los vehículos de categoría "A" tendrán como mínimo dos puertas, ambas delanteras, una para cada lateral, que utilizarán los alumnos para ascenso y descenso; las mismas serán accionadas en su apertura y cierre, exclusivamente por el conductor. Permanecerán cerradas cuando el vehículo se encuentre en movimiento.

Los pisos estarán recubiertos con material antideslizante y de fácil limpieza. Los de categoría "B", en cuanto a las puertas, mantendrán las características de fabricación, asegurando el obligatorio cierre de las mismas, cuando el vehículo se encuentre en movimiento.

ART.19º.- LIMPIEZA Y REVISIÓN. Los vehículos deberán presentarse al servicio en perfectas condiciones de higiene y funcionamiento, siendo responsabilidad del titular proceder a la limpieza y revisión de los mismos. La autoridad de aplicación o de contralor, podrá disponer en cualquier momento la limpieza y/o

 

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desinfección de las unidades, siendo a cargo del titular o prestador del servicio, los gastos que para ese efecto deban realizarse.

CAPITULO IV

DEL REGISTRO DE LICENCIATARIOS DE TRANSPORTE ESCOLAR.

 

ART.20º.- CREACIÓN DEL REGISTRO DE LICENCIATARIOS DE TRANSPORTE ESCOLAR. La autoridad de aplicación creará el

 “Registro de Licenciatarios de Transportes Escolares”, donde incluirá todos los datos del titular del servicio y de los vehículos habilitados.

ART.21º.- DURACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE LICENCIATARIOS DE TRANSPORTE ESCOLAR. La inscripción en el “Registro de Licenciatarios de Transportes Escolares” tendrá una validez anual a partir de la fecha de inscripción, debiendo ser renovada a su vencimiento con la presentación de los requisitos exigidos.

ART.22º. DOCUMENTACIÓN ANEXADA AL REGISTRO. La Autoridad de Aplicación de la presente Ordenanza, por medio del Registro de Licenciatarios de Transportes Escolares, deberá anexar en el mismo, la documentación y formularios aprobados por la provincia, para supervisar la correcta circulación de quienes realicen parte de su recorrido fuera del ejido.-

 

CAPITULO V

DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

 

ART.23º.-DETENCIÓN DEL VEHICULO. El vehículo antes de detener su marcha, y mientras se encuentre detenido para ascenso y/o descenso del alumnado, deberá tener en funcionamiento el sistema de luces intermitentes delanteras y traseras, como aviso de prevención y alerta a los conductores de otros vehículos generales en circulación.

ART.24º ASCENSO Y DESCENSO. Los alumnos transportados, únicamente podrán ascender o descender sobre la acera en que estuviere ubicado el establecimiento educacional,  en el lugar que establezca la autoridad de aplicación o en el domicilio del interesado. El vehículo se detendrá paralelo al cordón y hasta un máximo de 20 cm. del mismo.

 

CAPITULO VI

 

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DE LOS SEGUROS

 

ART.25º.- RESPONSABILIDAD CIVIL. Los vehículos de "TRANSPORTE ESCOLAR" obligatoriamente estarán cubiertos por un seguro de responsabilidad civil de daños a terceros, accidentes y vida de los pasajeros transportados y pertenencias de los mismos. Estos seguros vencerán el 31 de diciembre del año que se originen o renueven, y  quedará en poder de la autoridad municipal, una copia de la póliza y del recibo que ampare el pago total de la misma.

 

CAPITULO VII

DE LOS CONDUCTORES

 

ART.26º.-REQUISITOS DE LOS CONDUCTORES. Para desempeñarse como conductor de vehículos de "TRANSPORTE ESCOLAR", es imprescindible satisfacer los siguientes requisitos:

  1. Contar con la habilitación y permiso para la prestación del servicio.
  2. Registro de conductor de la categoría primera (Transporte de Pasajeros).
  3. Constancia emitida por Profesional en Psicología, acerca de aptitudes personales acorde con la responsabilidad que implica el transporte de escolares.
  4. Acreditar buena conducta mediante la presentación del certificado respectivo. En el caso de registrar proceso, deberá presentar constancia expedida por el órgano judicial interviniente, sobre el estado del mismo.
  5. Prestar el servicio correctamente vestido y mantener trato cordial con los alumnos transportados, no fumar y no usar aparatos sonoros durante el servicio. Este requisito es aplicable también a la persona encargada de vigilar, cuidar y ayudar  en el ascenso y descenso del alumnado.
  6. No superar los sesenta y cinco (65) años de edad, si ingresa por primera vez como conductor de transporte escolar.
  7. Aprobar examen teórico que acredite conocimiento de las normas establecidas en la presente ordenanza.

CAPITULO VIII

DE LOS TITULARES DE HABILITACIÓN

 

 

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ART.27º.-OBLIGACIONES DEL TITULAR. Todo titular de habilitación deberá:

  1. Hacer conducir el vehículo por personas habilitadas previamente por la autoridad de aplicación.
  2. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente Ordenanza, las que se fijen por vía reglamentaria y las referentes a las normas de tránsito.
  3. Acreditar mensualmente la desinfección del vehículo.
  4. Acreditar, cuando lo solicite la Autoridad de Aplicación, la buena conducta del titular de la habilitación y de los conductores/as en los términos precedentes.
  5. Acreditar la aprobación de la revisión técnico/mecánica integral, de acuerdo a lo establecido por la presente. Las Unidades de Transporte Escolar propulsadas con gas natural comprimido (GNC) presentarán la documentación que acredite las correctas condiciones de uso, conforme a las normas vigentes en la materia.
  6. Comunicar cualquier circunstancia que modifique las condiciones de otorgamiento del certificado de habilitación.
  7. Hacer cumplir por intermedio de quien conduzca el vehículo, el uso adecuado de los cinturones de seguridad por todas las personas transportadas.

 

ART.28º.-PROHIBICIONES. Todo titular de habilitación tiene prohibido:

  1. Conducir sin la correspondiente habilitación a tal efecto, o permitirlo a terceros en idéntica situación.
  2. Prestar servicio sin tener vigentes, actualizados y en orden, todos los requisitos exigibles.
  3. Superar la capacidad y el tipo de pasajeros fijados por habilitación.
  4. Permitir viajar a personas mayores de dieciocho (18) años, a excepción del conductor, preceptor, docente en el desempeño de sus funciones, y/o quien acredite la condición de alumno de establecimientos educativos.
  5. Llevar pasajeros parados.

 

CAPITULO IX

 

 

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AUTORIDADES DE CONTRALOR DE TRANSPORTE ESCOLAR

 

ART.29º.-AUTORIDADES PRINCIPALES. Son autoridades de contralor del servicio de transporte escolar:

  1. El Departamento Ejecutivo Municipal, a través de la o las áreas que considere pertinentes.-

ART.30º.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El Departamento Ejecutivo Municipal determinará las áreas municipales que conformarán la autoridad de aplicación correspondiente.-

ART.31º.- ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La autoridad tiene facultades para:

 

  1. Establecer sistemas o modalidades referidos a la prestación del servicio regulado por la presente Ordenanza.
  2. Expedir las reglamentaciones que sean necesarias para una eficaz prestación del servicio, procurando la seguridad, eficacia y modernización del mismo.
  3. Requerir, cuando lo estime conveniente, informes policiales y del Juzgado de Faltas para el otorgamiento, renovación del uso o retiro del carnet, del conductor.
  4. Exigir a todo conductor/a de transporte escolar, en cualquier momento y sin derecho a reclamación alguna por parte de éste, que se someta a nuevo examen médico y de conducción.
  5. Vigilar la observancia, aplicación y cumplimiento de la presente Ordenanza y sus reglamentos, y dictar las medidas que sean necesarias para ello.
  6. Determinar, previo análisis y estudio ante la Comisión Municipal de Transporte, el cese de una habilitación.
  7. Llevar un registro de las habilitaciones, los conductores y los vehículos, con especificaciones totales que hagan a la mayor información sobre esta prestación y los involucrados.

 

CAPITULO X

DE LAS TRANSGRESIONES Y DE LAS PENALIDADES

ART.32º.-INFRACCIONES. Será sancionado con multa el que circulare prestando servicio en el vehículo e incurriere en alguna de las siguientes infracciones:

 

 

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  1. No contar con identificación del vehículo, ya sea con su color o las bandas exigidas.
  2. No contar con constancia de desinfección vigente.
  3. Transportar en el vehículo personas ajenas al servicio.
  4. Transitar con mayor número de personas de las que la habilitación administrativa le permite.
  5. Llevar pasajeros parados.
  6. Circular sin las luces bajas encendidas, tanto en horas diurnas como nocturnas.-
  7. Estacionar fuera del lugar establecido para el descenso y ascenso de los alumnos.

 

ART.33º.MULTA Y RETENCIÓN DEL VEHÍCULO. Será sancionado con multa y remitido el vehículo al depósito municipal, quien circulare prestando servicio e incurriera en alguna de las siguientes infracciones:

  1. No acreditar la habilitación personal para conducir transporte escolar, extendida por la Autoridad de Aplicación y el correspondiente carnet de conductor.
  2. No acreditar el certificado de habilitación.
  3. No acreditar el certificado de Revisión Técnica aprobada.

ART.34º.-: VALOR DE LA MULTA. Las infracciones del Artículo N° 32 y 33, tendrán un equivalente según la determinación de la reglamentación de la presente, a través del D.E.

 

CAPITULO XI

PRESTACIÓN DEL  SERVICIO FUERA DEL EJIDO

 

ART.35º.- RECORRIDO FUERA DEL EJIDO. Los vehículos de ambas categorías, que realicen la prestación del servicio, en una parte de su recorrido fuera del ejido municipal, deberán presentar para el comienzo de la actividad anual, la habilitación correspondiente del Estado Nacional o Provincial, junto con los demás requerimientos del servicio.

ART.36º.- CUMPLIMIENTO. Los vehículos de ambas categorías que presten servicio en zona rural, o en una parte fuera del ejido, deberán cumplir las disposiciones pertinentes establecidas por el Consejo General de Educación de la Provincia.

 

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ART.37º.-: EXHIBICIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN. La Autoridad de Aplicación podrá solicitar en cualquier momento, a los vehículos que presten servicio en zona rural, o en una parte fuera del ejido, la exhibición de la documentación de habilitación provincial o nacional, junto con las inspecciones y revisiones que exige la misma.

 

CAPITULO XII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ART.38º.- HABILITACIONES.

 

CATEGORÍA “A”: los modelos comprendidos hasta el año 1994 que al momento de la sanción de la presente tengan habilitación vigente, podrán tener una vigencia hasta dentro de un año, contado desde la sanción de la presente.

 

CATEGORÍA “B”: los modelos comprendidos hasta el año 1999 que al momento de la sanción de la presente tengan habilitación vigente, podrán tener una vigencia hasta dentro de un año, contado desde la sanción de la presente.-

ART.39º.-DEROGASE la Ordenanza Nº 10057/94 y sus modificatorias.

ART.40º.- COMUNIQUESE, ETC….

 

 

 

Sala de Sesiones.

San José de Gualeguaychú, 13 de junio de 2013.

Carlos Caballier, Presidente – Ignacio Farfán, Secretario.

Es copia fiel que, Certifico.

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