Ordenanzas - Reglamentación para geriatricos


ORDENANZA Nº 11530/2010.-

EXPTE. Nº4172/2010-H.C.D.

 

VISTO: 

             Que el Art. 41º, en su inc. a) de la Ordenanza  Nº 10.396/99, establece  que no se autorizarán  emplazamientos de actividades  tipo  “A” y “B”  a menos de cien metros de centros asistenciales de salud con internación, residencias geriátricas habilitadas, hoteles,  moteles, bungalows y todo otro lugar de residencia que pueda ser perjudicado por el funcionamiento de éste tipo de actividades, señalando que la distancia se medirá desde el límite del local donde se realiza la actividad, pero sin precisar  cual límite se debe tomar para medir la referida distancia; y

CONSIDERANDO:

             Que tal punto de la normativa, trata de una medida discrecional y circunstancial, dictada en un momento de tiempo particular de nuestra ciudad en materia urbanística y turística, y teniendo en consideración los elementos que en dicha época se utilizaban para ecualizar y evitar la propagación de ruidos en los lugares Tipo A y B en las construcciones correspondientes.

             Que al respecto, la disposición en cuestión data del año 1999,  y en ese sentido debe destacarse que la tecnología en materia de  amortiguación de  “ruidos” ha  avanzado en los últimos tiempos de manera significativa, que son exigidos por las normas de habilitación correspondiente, obviamente no tenidos en cuenta en  oportunidad  de la sanción de  aquella ordenanza, y que conllevan a que actualmente no sean incompatibles – en cuanto a la normal convivencia de las mismas – en la medida que se desarrollen a ciertas distancias.

             Que por otro lado, pero en la misma línea, debe contemplarse el crecimiento turístico que ha vivido nuestra ciudad, consolidándose de esta manera en un importante destino turístico, a partir de

 

ORDENANZA Nº 11530/2010.-

productos de alta calidad, como lo son el carnaval, las playas, los servicios y los entretenimientos.

             Que es función del Estado Municipal generar las condiciones para un modelo de desarrollo inclusivo, de interacción, que permita la realización de las diferentes actividades y servicios que se ofrecen a los turistas, que fomente y potencie las sinergias entre las diferentes actividades y no se erija, como sucede actualmente como un impedimento para el desarrollo de ciertos emprendimientos que aportan al crecimiento de nuestra ciudad como destino turístico.

              Que en este punto, y en lo que al uso del suelo se refiere, no puede soslayarse, que al igual que como sucede en el resto de las ciudades turísticas, los sectores costeros – en especial - son aquellos donde se concentran las actividades relativas al sector gastronómico, alojamiento y entretenimientos, y en este sentido, la disposición vigente constituye un obstáculo a la consolidación referida en el párrafo precedente, como también sucede en otros sectores de la ciudad – en general - donde se localizan emprendimientos de alojamiento.

             Que por todo estos sólidos fundamentos es menester readecuar las distancias vigentes, en especial las referida a los lugares destinados al alojamiento temporal de personas, tales como hoteles, apart hoteles, moteles y bungalow, con el fin de permitir en zonas aledañas el desarrollo de los lugares de entretenimiento, respetando asimismo una medida que permita garantizar el normal desarrollo de los lugares de alojamiento temporal, pero diferenciándose de los centros asistenciales de salud con internación y residencias geriátricas, que por sus particulares características sí deben tener una distancia mayor a este tipo de emprendimientos.

POR ELLO:

 

 

ORDENANZA Nº 11530/2010.

 

 

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE SAN JOSE DE GUALEGUAYCHÚ SANCIONA LA SIGUIENTE

 ORDENANZA

ART.1º.- MODIFICASE  el  inc. a)  del Art.41º de la Ordenanza  Nº  10.396/99, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Articulo 41. inc. a . No se autorizarán habilitaciones para la actividad “A” en la Zona “I”. No se autorizarán emplazamientos de actividades  tipo  “A” y/o “B” que se localicen a:

  1. Menos de cien (100) metros de centros asistenciales de salud con internación y residencias geriátricas.-
  2. Menos de sesenta (60) metros de hoteles, apart hoteles, moteles, bungalow.

Las distancias establecidas en los puntos 1 y 2 se determinarán tomando en cuenta la línea recta más corta entre los puntos de acceso o ingreso más próximo de los locales respectivos.-

ART.2º.- COMUNIQUESE, etc.-

 

Sala de Sesiones.

San José de Gualeguaychú, 25 de noviembre de 2010.

Liliana M. Ríos, Presidenta – Celia Amarillo, a/c Secretaría.

Es copia fiel que, Certifico.

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