Ordenanzas - Reglamentacion de remisses


ORDENANZA Nº 10171/96.-

EXPTE.Nº 9948/96 - H.C.D.

 

 

 

VISTO:

La actual legislación local regulatoria del servicio de automóviles de remises, Ordenanza Nº 9990/93 y sus modificatorias.

 

CONSIDERANDO:

Que la implementación de dicha normativa desde su aplicación hasta la fecha, deja traducir la necesidad de proceder a su modificación y adecuación conforme la realidad actual y desarrollo que adquirió el servicio que se pretende regular, sin que esto signifique alterar substancialmente la normativa en cuestión.

Que al mismo tiempo, y en razón de una sana técnica legislativa se torna conveniente y necesario agrupar en un cuerpo único la Ordenanza hasta ahora vigente con sus respectivas modificaciones.

Que la presente normativa redundará en beneficio de los prestadores del servicio de remises y por ende de los usuarios, asegurando por parte de la administración un pormenorizado control y fiscalización de dicha actividad.

 

POR ELLO:

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ DE GUALEGUAYCHU SANCIONA LA SIGUIENTE

 

ORDENANZA

 

ART.1º.-EL transporte de pasajeros y equipajes que se efectuare utilizando vehículos automotores mediante el denominado “ servicio público impropio” de automóviles remises, se encuentra sujeto a las presentes disposiciones.

ART.2º.- EL servicio solo deberá prestarse mediante vehículos habilitados por la autoridad a tales efectos, ya desde el local y/o agencia legalmente autorizado; desde el domicilio donde se lo solicitare y/o en la vía pública, salvo para este último caso, las prohibiciones expresamente previstas en el Art.31º de la presente.

 

 

 

 

 

ORDENANZA Nº 10171/96.-

 

DEFINICIONES

 

ART.3º.- A los efectos de la interpretación de esta Ordenanza se entiende por:

a) REMISES: Vehículo automotor, habilitado por la Municipalidad de Gualeguaychú, que se afecta al servicio que se presta por viaje o por tiempo, y cuya tarifa se encuentra fijada por el permisionario, en forma previa a la prestación del servicio.

b) LICENCIA DE AUTOMÓVIL REMISE: permiso municipal conferido a toda persona física o jurídica, con la autorización para afectar un vehículo como tal.

c) TITULAR DE LICENCIA DE REMISE: persona física o jurídica a quien la Municipalidad confiere el carácter de prestatario del servicio.

d) BASE O AGENCIA: local habilitado a los efectos de la contratación del servicio.

 

OBLIGATORIEDAD DE LA LICENCIA

 

ART.4º.- NINGÚN vehículo podrá ser afectado al servicio, sin que su titular haya obtenido previamente la respectiva licencia habilitante.

ART.5º.- LA licencia de automóvil remise no podrá tener mas de un titular. Salvo la existencia de condominio en cuyo caso se otorgará a la totalidad de los condóminos, quienes individualmente deberán reunir los requisitos y condiciones establecidos para los titulares de licencia.

ART.6º.- LA tramitación destinada a obtener la licencia de automóvil remise, será extendida a toda persona física o jurídica que acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Titularidad del o los vehículos mediante presentación del título respectivo. Caso contrario, autorización por escrito del Titular Registral, por la cual faculta al solicitante de licencia de automóvil remises, al uso del vehículo como tal. Dicha autorización deberá ser otorgada mediante firma certificada en su autenticidad ante escribano público y durará mientras la misma no sea revocada en igual forma.

En caso de producirse la revocatoria la licencia caducará en forma automática, debiendo proceder en dicho caso el beneficiario de la misma, a la entrega de toda documentación habilitante.

b) Acreditar identidad personal, o la representación de una sociedad debidamente inscripta en Dirección de Inspección de Personas Jurídicas de la Provincia de Entre Ríos.

c) Contar con 21 años de edad, o estar legalmente emancipado y acreditar domicilio real y/o social en jurisdicción de la ciudad de Gualeguaychú.

 

 

ORDENANZA Nº 10171/96.-

 

 

d) Vigencia del contrato con la entidad aseguradora, conforme se exige en el Art.26º de la presente.

e) Denunciar denominación, domicilio, teléfono y cualquier otro dato de interés a criterio de la autoridad de aplicación, respecto de la agencia para la que el titular prestará servicios.

ART.7º.- LA licencia podrá cancelarse en cualquier tiempo, por pedido del permisionario; del titular del vehículo. o por el acto de la administración, conforme las causales previstas en la presente.

ART.8º.- EN caso que el titular de la licencia fuere persona física y realizara el servicio por sí, deberá cumplir para el caso, con las disposiciones y requisitos que para los choferes prevé la presente.

 

DE LAS AGENCIAS

 

ART.9º.-A los fines de la Administración y de la prestación del servicio, deberá constituirse una agencia, la que se conformará como mínimo, con diez automóviles de disponibilidad permanente, habilitados al efecto, y conforme a las prescripciones del presente capítulo.

ART.10º.- LOS titulares de licencia que se agrupen a su vez como titulares de una agencia, serán solidariamente responsable, respecto del cumplimiento de la presente Ordenanza.

ART.11º.-LAS agencias deberán emplazarse en lugar en el que funcione la administración, con sala de espera, sanitarios y demás condiciones que cumplimenten las normas regulatorias sobre la materia. Deberán contar además, con la correspondiente habilitación municipal otorgada por el órgano correspondiente. Queda prohibido la instalación de sucursales.

ART.12º.- PROHÍBESE el emplazamiento de agencia, en un radio menor a cien metros, de otros locales y/o lugares que con anterioridad hubieren sido habilitados como agencias de automóvil remises; paradas de automóviles de alquiler con taxímetros; y/o paradas de radio taxi.

ART.13º.- PROHÍBESE el estacionamiento de los vehículos en la vía pública, a los fines de la contratación del servicio, a excepción de la calzada frente a la base o agencia, donde se permitirá un máximo de dos (2) vehículos.

Sin perjuicio de la prohibición establecida en el presente artículo, la autoridad de aplicación, podrá convocar a las agencias habilitadas, a los fines de acordar con las mismas el establecimiento de paradas fijas en diversas zonas de la ciudad, sin que ello genere derecho de exclusividad para agencia alguna.

 

 

 

ORDENANZA Nº 10171/96.-

 

 

ART.14º.- CUANDO la agencia prestara el servicio, mediante vehículos cuya titularidad de licencia se encuentre en cabeza de terceros, deberá presentarse convenio celebrado con dichos titulares, por el cual se acuerda dicha presentación.

El Convenio será ratificado en sede municipal ante el órgano de aplicación.

ART.15º.-LAS agencias deberán garantizar la continuidad del servicio, mediante la prestación del mismo durante las 24 horas, todos los días del año.

ART.16º.- AL momento de iniciar las actividades, y durante el desarrollo de las mismas, las agencias deberán llevar un “Libro de Registro”, debidamente rubricado y sellado por la autoridad de aplicación. En el mismo deberá constar como mínimo.

a) Datos de individualización de los vehículos habilitados que prestan servicio en la misma: titularidad, Nº de dominio, marca, modelo, póliza de seguro, número interno otorgado al rodado, fecha de alta y baja.

b) Nómina con los datos personales de los titulares de licencia, y/o de los choferes o conductores.

c) Cuadro tarifario y modalidades de aplicación.

d) Cualquier otro dato que la autoridad de aplicación estime de interés, y constituya una obligación derivada de la presente.

ART.17º.- LAS agencias deberán mantener fotocopia auténtica de póliza de seguro, y recibo de pago de la misma, conforme modalidades de contratación exigidas en el Art.26º de la presente.

ART.18º.-LAS agencias deberán presentar la documentación a que se refieren los artículos precedentes, en cualquier tiempo que le fuere requerido por la autoridad de aplicación, debiendo asimismo presentar mensualmente copia actualizada de la misma.

ART.19º.-CUANDO las agencias cuenten con control de “radiollamadas”, deberán acreditar autorización habilitante expedida por Secretaría de Comunicaciones de la Nación, u organismo oficial competente en la materia.

ART.20º.-CUANDO las tareas de la agencia se desarrollaran mediante la labor de personal en relación de dependencia, deberán acreditar el cumplimiento de la legislación laboral, vigente en la materia.

ART.21º.-CREASE el Registro de Agencia de Automóviles Remises, el cual será llevado por la autoridad de aplicación.

 

 

 

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DE LOS VEHÍCULOS

 

ART.22.-LOS vehículos deberán reunir los siguientes requisitos para su habilitación:

a) Ser tipo automóvil, categoría particular, cuatro puertas, o cinco tipo “breack”, con baúl portaequipajes modelo que no exceda de diez años de antigüedad, y con capacidad mínima de tres personas y máxima para cuatro exceptuando al conductor. Los vehículos habilitados a la fecha de la promulgación de la presente Ordenanza se regirán en cuanto a la antigüedad de los mismos por la norma vigente al día de su habilitación.

b) Aprobar las correspondientes inspecciones mecánicas, estéticas y de seguridad, en concordancia a las disposiciones de tránsito vigentes. Se tendrá especialmente en cuenta, que el rodado se halle libre de abolladura o impactos, como asimismo que se encuentre en óptimas condiciones en relación a su pintura.

c) Radicación en la ciudad de Gualeguaychú.

d) Libre deuda en el pago de impuesto automotor, y cualquier otro tributo municipal, creado o a crearse, por el servicio que presta el rodado.

ART.23º.- DURANTE todo el tiempo que el vehículo estuviere afectado a la prestación del servicio, además de cumplimentar los requisitos estipulados en el artículo precedente, deberán proceder a:

a) Realizar desinfecciones cada treinta días, en lugar que la autoridad designe al efecto, o con una frecuencia menor que esta designe, por razones fundadas en motivos de seguridad e higiene de la población.

b) Someterse con la frecuencia que la autoridad determine, a la inspección mencionada en el Inc.b) del artículo precedente. En caso de no aprobarse la misma, se suspenderá de manera automática la licencia respectiva, hasta que los desperfectos queden subsanados, o se reemplace la unidad por otra, en condiciones de prestar el servicio.

c) Exhibir a la vista del pasajero una tarjeta identificatoria, de diez por veinte centímetros como mínimo, que contenga una foto tamaño carnet, nombre y apellido del conductor, matrícula individual, nombre y domicilio de la agencia donde presta servicios. Esta tarjeta deberá estar visada por la autoridad de aplicación.

d) Llevar en cualquier lugar del vehículo, y en forma que permita su fácil lectura desde el exterior, una oblea que contenga referencia a la agencia.

e) Exhibir en lugar perfectamente visible, modalidad y monto de la tarifa vigente.

 

 

ORDENANZA Nº 10171/96.-

 

 

f) Portar extinguidor de incendio en perfecto estado de funcionamiento y carga no inferior a 0,500 Kg y dos balizas.

ART.24º.-EN caso que el titular de la licencia solicitara el cambio definitivo de la unidad habilitada, el nuevo vehículo propuesto deberá reunir las condiciones

y requisitos establecidos en la presente.

Asimismo, lo que el titular hubiere tributado en forma anticipada respecto del vehículo originario a los fines de la habilitación será para lo futuro compensado, para lo que debiere abonar por el nuevo vehículo propuesto.

ART.25º.-A los efectos del cómputo de la antigüedad del vehículo, se comenzará contando desde el primer día del año siguiente al de fabricación, y venciendo el último día del décimo año.

 

DEL SEGURO

 

ART.26º.-SERA obligatoria la contratación de seguros por responsabilidad civil de daños a terceros, pasajeros transportados, y cosas de los pasajeros.

Quedará en poder del organismo de aplicación, una copia de la póliza y recibo original, que ampare el pago de la misma por un período no inferior a un trimestre. Se establece como excepción la situación de aquellos titulares de vehículos adquiridos por planes de ahorro previo para fines determinados, supuestos en el cual el seguro se pague mensualmente junto a la cuota de amortización del automotor.

En caso de incumplimiento, se suspenderá de manera automática la licencia respectiva, reteniéndose la tarjeta de habilitación hasta tanto se regularicen las condiciones de ejecución del servicio.

 

DE LOS CHOFERES O CONDUCTORES

 

ART.27º.-LOS conductores de vehículos afectados al servicio de remises, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Poseer registro de conductor con la categoría correspondiente.

b) No superar los sesenta y cinco (65) años de edad, para el caso de tramitar por primera vez el registro de conductor de la categoría correspondiente.

c) Someterse a un examen teórico que acredite el conocimiento de la legislación vigente en la materia, relativa a la prestación del servicio.

 

 

 

 

 

ORDENANZA Nº 10171/99.-

 

 

d) Prestar el servicio correctamente vestido, y mantener trato cordial con los usuarios.

e) Transitar siempre por el trayecto mas corto, para llegar al destino señalado por el pasajero, salvo indicaciones de este último.

ART.28º.- HACER entrega al pasajero, de recibo o comprobante de pago, donde conste, nombre de la agencia, número de móvil, kilómetros recorridos con fracción, tarifa, fecha y lugar de ascenso y descenso.

ART.29º.- DURANTE la prestación del servicio, los choferes, deberán estar munidos de:

a) Registro de conductor.

b) Constancia de habilitación del vehículo.

c) Póliza vigente.

d) Toda otra documentación que determine la autoridad de aplicación.

ART.30º.- QUEDA expresamente prohibido a los conductores:

a) Llevar acompañante sin la conformidad del pasajero.

b) Hacer funcionar de manera estridente radio, o cualquier otro equipo que emita sonido.

c) Transportar pasajeros en número superior al permitido.

d) Fumar dentro del vehículo; durante la prestación del servicio, sin la conformidad del pasajero.

e) Trasladar pasajeros en forma conjunta, y con destino distintos, sin previa conformidad de los mismos.

f) Estacionar o detenerse a fin de ofrecer la contratación del servicio, en lugares públicos establecidos como paradas de ómnibus de transporte urbano de pasajeros, y/o de automóviles de alquiler con taxímetro, y/o paradas de radiotaxis, y/o Agencias de Automóviles Remises o en lugares inmediatamente próximos a las mismas, a criterios de la autoridad de aplicación.

g) Exigir remuneración especial, en caso de carga y descarga de equipaje.

 

RÉGIMEN SANCIONATORIO

 

ART.31º.- TODA agencia será pasible de las sanciones de multa, y/o clausura que prevé la presente, aún cuando la contravención fuere imputable a terceros titulares de automóviles remises, que prestarán servicios para la agencia, o a choferes o conductores dependientes de estos, o de la primera.

 

ORDENANZA Nº 10171/96.-

 

 

 

ART.32º.- A los fines de la presente, constituyen faltas graves para las agencias, las siguientes conductas:

a) De los conductores, que por transitar en exceso de velocidad, o realizando otro tipo de maniobras riesgosas, pongan en peligro la integridad física de terceros transportados o no.

b) El desacato a la autoridad, o la resistencia a su requerimiento por parte de los conductores, en relación a las reglas de circulación.

c) Falta de registro de conductor, con las características exigidas en la presente Ordenanza.

d) Incumplimiento de la revisación periódica a que se refieren los incisos a) y b) del Art.23º de la presente.

e) El incumplimiento respecto del seguro obligatorio que regula el Art.27º de la presente.

f) Conducir en ostensible estado de intoxicación alcohólica o de estupefacientes.

g) Violación del inciso f) del Art.30º.

h) Incumplimiento de lo prescrito en el primer párrafo del artículo 13 de la presente.

i) Circular en sentido contrario a la dirección de las arterias.

Las faltas no comprendidas en la enumeración precedente, se considerarán leves.

ART.33º.- EN caso que el chofer o conductor, incurriere en la comisión de tres faltas de las consideradas graves, en el plazo de un año, a contar de la fecha en que se encontrara firme la primera; sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por dichas faltas, hará pasible al infractor de la caducidad de la licencia para conducir automóviles remises. Exceptúase de lo previsto en el presente, la infracción prevista en el Inc.f) del artículo precedente, en cuyo caso, la primera comisión, hará caducar en forma automática la licencia respectiva.

ART.34º.- TODA contravención constitutiva de falta grave, dará lugar a un apercibimiento a la agencia, sin perjuicio de la sanción que correspondiere para el caso concreto.

ART.35º.- TODA agencia será pasible de una sanción de multa, la que se graduará en un equivalente al importe de cien (100) a mil (1000) litros de nafta común, precio promedio, conforme el tipo y modo de faltas graves cometidas, siempre que hubiere acumulado el siguiente número de apercibimientos, en relación con el número de vehículos habilitados para prestar servicios en la misma.

 

ORDENANZA Nº 10171/96.-

 

 

 

- 4 apercibimientos, cuando no exceda de 10 vehículos.

- 6 apercibimientos, cuando no exceda de 20 vehículos.

- 9 apercibimientos, cuando no exceda de 30 vehículos.

- 12 apercibimientos, cuando tuviere más de 30 vehículos.

ART.36º.- CUANDO la agencia fuere sancionada con tres multas en el plazo de un año, a contar en forma descripta precedentemente, dicha conducta dará lugar a la clausura de la agencia, graduada en su plazo conforme al máximo previsto en la legislación vigente.

 

DEL ÓRGANO DE APLICACIÓN - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ART.37º.-LA Dirección de Tránsito, dependiente de la Secretaría de Gobierno, será el órgano de aplicación de la presente Ordenanza.

ART.38º.- DEROGANSE las Ordenanzas Nºs. 9990/93, 10045/94, 10033/94, 10126/95 y/o cualquier otra disposición que se oponga a la presente.

ART.39º.- COMUNÍQUESE, ETC...

 

 

 

 

 

 

SALA DE SESIONES.

SAN JOSÉ DE GUALEGUAYCHU, 22 DE MARZO DE 1996.

JOSÉ L. INGOLD, PRESIDENTE - GUILLERMO MARTÍNEZ, SRIO.

ES COPIA FIEL QUE, CERTIFICO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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