Ordenanzas - Régimen de Jubilaciones, Pensiones y Retiros para el personal de la Municipalidad


ORDENANZA Nº 11740/2012.

EXPTE.Nº 4808/2012-H.C.D.

 

 

VISTO:

           Las Ordenanzas: Nº 10.771/2005 (Régimen de la Caja Municipal de Jubilaciones, Pensiones y Retiros),   Nº 10.846/2005 (Trabajo por temporada), Nº 11.151/2008 (Retiro Voluntario), Nº 11.468/2010 (Calculo haber), Decreto Nº 1012/2005 (Reglamenta Retiro Voluntario) y las Leyes Nacionales  Nº 25.235/1999 y 25.629/2002;  y

CONSIDERANDO:

 

                   Que las citadas Ordenanzas fijan las pautas jurídicas que reglamentan el Régimen Jubilatorio Municipal.

 

                   Que a efectos de tener un texto ordenado y armonizado  del régimen de otorgamiento de jubilaciones, pensiones y retiros municipales en función de las pautas nacionales y las ordenanzas mencionadas.

 

 

POR ELLO:

 

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE DE GUALEGUAYCHU SANCIONA LA SIGUIENTE

ORDENANZA

 

CAPITULO  I

DE LA INSTITUCION DEL REGIMEN MUNICIPAL DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS

 

Artículo lº: Instituyese el Régimen de Jubilaciones, Pensiones y Retiros para el personal de la Municipalidad de Gualeguaychú, con sujeción a las normas de la presente Ordenanza.

 

CAPITULO  II

 

DE LA NATURALEZA Y FINES DE LA CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS

 

Artículo: 2º: La Caja Municipal de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Gualeguaychú, creada por Ordenanza del 20/09/1937, funcionará como entidad autárquica, conforme a la dirección y administración que prevé la presente.

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CAPITULO  III

DE LAS AUTORIDADES SU DESIGNACION Y  ATRIBUCIONES

 

Artículo 3º: La Dirección y Administración de la Caja estará a cargo de un Directorio integrado por un Presidente y cuatro vocales. Los miembros del Directorio serán designados y durarán en sus funciones, en la forma y condiciones que prevé la presente.

Artículo 4º:  El Presidente será designado por el Departamento Ejecutivo Municipal.

Artículo 5º: Los vocales del Directorio serán elegidos en la siguiente forma: dos (2) designados por el Departamento Ejecutivo Municipal – uno de ellos en carácter de vocal tesorero - ; un titular y un suplente en representación de los afiliados pasivos; y un titular y un suplente en representación de los afiliados activos.

Artículo 6º: Los representantes de los afiliados activos y pasivos, serán designados mediante sufragio realizado entre los miembros de cada uno de los sectores, y durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones pudiendo ser reelectos.  El vocal suplente de cada uno de  los sectores podrá participar en las reuniones del Directorio con voz pero sin voto. El vocal suplente de cada uno de los sectores solamente ejercerá las funciones del vocal titular, cuando éste último de manera transitoria o definitiva no pudiere ejercerlas. La reglamentación a efectuar por el Departamento Ejecutivo Municipal, determinará lo relativo a la fijación de plazos del proceso eleccionario, a la confección de padrones, a la impugnación de candidaturas, a la constitución de la Junta electoral, y en general todo lo inherente a la actividad preelectoral, electoral, escrutinio, proclamación de candidatos, y demás cuestiones relativas a la elección, respetándose las siguientes pautas básicas:

  1. La totalidad del proceso electoral deberá ser llevado a cabo por el Area del Departamento Ejecutivo que el Presidente Municipal estime pertinente.
  2. Para ser candidato a vocal por el sector de los activos como de los pasivos, se deberá haber prestado por lo menos diez años de servicios con aportes a la administración municipal.
  3. Podrán participar como electores por el sector de los activos, quienes contaren con una antigüedad en el empleo no menor a un (1) año.
  4. En caso de presentarse una sola lista en cualquiera de los sectores, se procederá a la proclamación del candidato titular y del suplente de dicha lista, sin necesidad de llevarse a cabo el acto electoral de dicho sector. En caso de presentarse mas de una lista en cualquiera de los sectores y la lista minoritaria hubiere alcanzado al menos el 25 % de los votos válidos emitidos, la lista mayoritaria accederá a incorporar al Directorio del Organismo a su candidato a vocal titular, y la lista minoritaria a su candidato titular en carácter de vocal suplente del Organismo.

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  1. Los miembros de la Junta Electoral no podrán ser menos de cinco (5), y deberán ser designados por el Presidente Municipal.
  2. No podrán ser candidatos a vocal por cualquiera de los sectores los siguientes funcionarios en actividad: Presidente Municipal, Secretarios, Subsecretarios, Directores, subdirectores, Juez de Faltas, Concejales, o directivos de Organismos Autárquicos o descentralizados del Municipio creados o a crearse.
  3. Tampoco podrán intervenir en carácter de electores, los activos o pasivos que desempeñaren alguna de las funciones a que alude el inciso precedente, mientras se encuentren en ejercicio de las mismas.

Artículo 7º: Tanto el Presidente como los vocales designados por el DEM, durarán en sus funciones mientras su mandato no fuere revocado por el Presidente Municipal mediante simple Decreto.

 

DEBERES Y FACULTADES DEL DIRECTORIO

 

Artículo 8º: Son deberes y facultades del Directorio:

  1. Aprobar y elevar anualmente al Departamento Ejecutivo Municipal y al Honorable Concejo Deliberante el estado de situación actuarial, financiero, estadístico y económico del sistema previsional Municipal, especificando recursos y egresos previstos para el ejercicio del año siguiente y con la antelación suficiente para que sea incorporado en el proyecto de presupuesto Municipal.  El Directorio deberá poner a disposición de las referidas autoridades toda la información y medios técnicos que resulten necesarios para la elaboración del presupuesto Municipal en materia previsional.
  2. Aprobar y elevar anualmente al DEM y al HCD, el Balance General, Cuenta de Resultados y Memoria de la Institución.
  3. Nombrar, promover y remover al personal de la Caja de acuerdo con lo que fije la reglamentación.
  4. Dictar los Reglamentos Internos correspondientes, estableciendo el trámite a observarse en el reconocimiento de las prestaciones, y el régimen orgánico funcional de la Caja.
  5. Autorizar al Presidente a celebrar convenios con otros Organismos similares Municipales, Provinciales o Nacionales, de carácter público o privado tendientes al logro de una mejor atención a los afiliados al sistema.
  6. Determinar regímenes de Auditoría técnica Administrativa o Contable, mediante las cuales controlará y evaluará la eficacia de los servicios y operaciones de la Caja.
  7. Disponer la realización periódica de evaluaciones actuariales y censos de los afiliados del organismo, para control de seguridad del plan de prestaciones.

 

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  1. Controlar y comprobar periódicamente, los libros y registros contables, los estados de Caja, las cuentas bancarias y demás elementos y antecedentes que reflejen las actividades de la Caja.
  2. Disponer la realización de inversiones que sirvan de apoyo a la economía del sistema, en óptimas condiciones de liquidez, seguridad y rentabilidad, pudiendo establecer regímenes de préstamos para sus afiliados con garantías personales o reales. Estas resoluciones se tomarán con el voto afirmativo de por lo menos  tres miembros del Directorio.
  3. Elevar mensualmente al DEM y al HCD un estado financiero de la Institución.
  4. Vigilar la correcta liquidación y recaudación de aportes y contribuciones, para lo cual podrá disponer todos los actos y controles que fueren menester para su mejor cumplimiento.
  5. Reunirse con la periodicidad que determine la reglamentación, y cada vez que lo convoque el Presidente.
  • Implementar  un Registro específico para sus Resoluciones, las que serán válidas cuando fueren aprobadas en Sesión Ordinaria o Extraordinaria, por la mayoría simple o especial que para cada caso prevé la presente.
  1. Recabar del DEM y del HCD los informes de las oficinas que de ellos dependan.
  2. Velar por el fiel cumplimiento de ésta Ordenanza.

ñ) En general, realizar todos aquellos actos que no se opongan al régimen de la    presente Ordenanza.

       Todas las Resoluciones del Directorio, serán suscriptas por el Presidente y refrendadas por un vocal.

Artículo 9º: El Directorio sesionará validamente con la presencia de por lo menos tres (3) de sus miembros.

Artículo 10º: Constituido el Directorio, librará las comunicaciones de estilo, designará lugar y fecha de sus sesiones y organizará lo relativo al ejercicio de sus atribuciones específicas, debiendo labrar Actas de sus Resoluciones.

Artículo 11º: Todas las Resoluciones del Directorio se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, salvo los casos previstos por él articulo  l4 de la presente.

Artículo 12º: En caso de ausencia o impedimento transitorio del Presidente, será sustituido por el Vocal Tesorero. En caso de ausencia o impedimento transitorio de este último, el mismo será sustituido por el Vocal representante del DEM. En estos casos, el reemplazante tendrá los mismos deberes y facultades que hubiere tenido el Presidente o Tesorero en el ejercicio del cargo.

Artículo 13º: Cuando por cualquier causa estuvieren vacantes cualquiera de los cargos del Directorio, el DEM procederá a su integración a los fines

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 de otorgar continuidad al funcionamiento del Organismo, hasta tanto se integren las nuevas autoridades conforme  procedimiento previsto en la presente Ordenanza.   

Artículo 14º: Las autoridades de la caja tendrán facultades para comprar, vender, hipotecar, prendar, o realizar cualquier otro acto de disposición de bienes y derechos, como asimismo aceptar donaciones y otras liberalidades. Estas Resoluciones, cuando se refieren a bienes Inmuebles o muebles registrables, se tomaran con el voto afirmativo de por lo menos tres de los miembros del Directorio, debiendo contarse dentro de dicha mayoría con el voto afirmativo de por lo menos alguno de los vocales representantes del sector activo o pasivo.

 

DEBERES Y FACULTADES DEL PRESIDENTE

 

Artículo 15º: Serán deberes y facultades del Presidente:

  1. Convocar y presidir las reuniones del Directorio participando con voz y voto, éste último doble en caso de empate.
  2. Ejercer la representación Legal, Institucional y protocolar de la Caja, suscribiendo o tomando la intervención correspondiente, en todo acto público o privado en que fuere parte el Organismo, pudiendo a tales fines otorgar o revocar poderes de toda índole de carácter general o especial.
  3. Acordar o denegar las jubilaciones y pensiones, y resolver sobre reconocimiento de servicios, afiliación, y demás beneficios y cuestiones que se pretendan o susciten con motivo de la aplicación de la presente.
  4. Resolver a los fines del otorgamiento de las prestaciones, toda cuestión de aclaración de nombres, comprobaciones de edad o de servicios, y otros requisitos referente a la afiliación o a la calidad de derecho habiente o beneficiario, de acuerdo con lo que dispone la presente y su posterior reglamentación.      
  5. Vigilar la correcta liquidación y recaudación de aportes y contribuciones, para lo cual podrá disponer todos los actos y controles que fueren menester para su mejor cumplimiento, con mantenimiento de un padrón de todos los afiliados al sistema.
  6. Ejercer el poder disciplinario sobre el personal de la Caja, con facultades de aplicar todas aquellas sanciones que no implique su remoción, de conformidad con lo que establezca la reglamentación. Asimismo disponer sobre la distribución interna del personal y de los servicios. 
  7. Otorgar préstamos con garantías personales o reales, conforme régimen que al efecto apruebe el Directorio.
  8. Confeccionar la Memoria anual.
  9. Disponer el pago de los beneficios.

 

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  1. Percibir los fondos a favor de la Caja y girar sobre ellos con la firma del Tesorero y/o Contador.
  2. Acordar o denegar asignaciones familiares de conformidad con la reglamentación que dictare el Directorio de la Caja.
  3. Recabar del Departamento Ejecutivo Municipal y/o del Honorable Concejo Deliberante,  los informes de las oficinas que de ellos dependan.

ll)  Dar al Departamento Ejecutivo Municipal y al Honorable Concejo Deliberante los informes  que los mismos solicitaren.                        

  1. En general, realizar todo acto de administración que fuere necesario a los fines del cumplimiento de las finalidades de esta ordenanza.
  2. Velar por el fiel cumplimiento de ésta Ordenanza.

Artículo 16º: Las resoluciones  de la Presidencia tendrán registro independiente del Directorio.

CARÁCTER DE LAS FUNCIONES

Artículo 17º: El Presidente percibirá por su desempeño en el cargo una remuneración equivalente a la del Director Político Municipal. Los Vocales del Directorio, ejercerán sus funciones “ad-honoren”.

En caso de percibir en alguna circunstancia sumas por viáticos y/o movilidad por tareas prestadas exclusivamente en beneficio del ente previsional, dichas erogaciones deberán ser acreditadas mediante presentación de documental respaldatoria respectiva.

PROCEDIMIENTOS Y RECURRIBILIDAD DE LAS RESOLUCIONES

 

Artícuo18º: Sin prejuicio de las facultades que posee el Directorio para el dictado de normas de procedimiento administrativo de la Caja, en lo que fuere compatible y no estuviere previsto en esta Ordenanza y Decretos o Resoluciones dictadas en su consecuencia, es de aplicación la Ordenanza 8201/86.

Artículo 19º: Todas las Resoluciones del Directorio o del Presidente de la Caja Municipal  de Jubilaciones, Pensiones y Retiros, son pasibles de los recursos a que hace mención la Ordenanza 8201/86.  En carácter de Órgano de Alzada de las Resoluciones del Directorio o de las Resoluciones del Presidente, actuará directamente el Honorable Concejo Deliberante.

 

CAPITULO  IV

 

INCOMPATIBILIDADES

 

Artículo 20º:  No podrán ser Presidente ni Directores.:

  1. Los fallidos mientras no fueren rehabilitados.
  2. Los condenados en causa penales por delitos dolosos, o con proceso penal pendiente por delito de igual naturaleza.
  3. Los que no fueren ciudadanos argentinos.

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El Presidente o los Directores que con posterioridad a su designación hubieren quedado comprendidos en alguna de las inhabilidades que prevé el presente artículo, cesarán de pleno derecho en el cargo.

 

CAPITULO  V

 

DE LOS RECURSOS Y RESERVAS DE LA CAJA

 

Artículo 21º:  Los recursos de la Caja se constituirán:

  1. Con su actual patrimonio.
  2. Con los fondos provenientes de los aportes personales de los agentes y funcionarios dependientes de la Municipalidad de San José de Gualeguaychú y de la Caja Municipal de Jubilaciones, Pensiones y Retiros, y eventualmente del personal del Sindicato de Trabajadores Municipales; de la Asociación de jubilados y Pensionados Municipales y/o de cualquier otra entidad civil compuesta  por Jubilados,  Pensionados,  y/o Empleados Municipales con personería jurídica.Fíjase dicho aporte en el equivalente al doce por ciento (12%) de todo rubro remuneratorio que perciban los agentes prealudidos. Cuando el empleado en actividad supere los treinta y seis años de servicios con aportes municipales, la tasa se reducirá en un cincuenta por ciento (50%).
  3. Con los fondos correspondientes a la contribución patronal que efectuará la Municipalidad de San José de Gualeguaychú en su condición de empleadora, y  eventualmente en igual carácter el Sindicato de Trabajadores Municipales; de la Asociación de Jubilados y Pensionados Municipales y/o de cualquier otra entidad civil compuesta por Jubilados, Pensionados, y/o Empleados Municipales con Personería Jurídica.  Fijase dicha contribución, en el equivalente al diecinueve por ciento (19%)  sobre la totalidad de las remuneraciones que perciban los agentes o dependientes.
  4. Con los recursos que sean específicamente destinados al régimen por disposición de normas nacionales, provinciales u otra Ordenanza Municipal especial.
  5. Con cualquier otro recurso que especialmente se destine en la ordenanza anual que apruebe el presupuesto para el Municipio de conformidad a las necesidades previstas.
  6. Con las contribuciones, donaciones, legados y otras liberalidades que sé efectuaren en beneficio de la Caja
  7. Con los intereses provenientes de inversiones,  rentas o préstamos..

Artículo 22º: Las tasas de aportes personales y patronales fijados en los inc. b) y c), del artículo precedente podrán ser modificadas por el DEM cuando las necesidades  económicas financieras del sistema lo requieran y/o lo permitan, ad referéndum  del H.C.D..   Queda también facultado el

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DEM en iguales condiciones, para disponer aportes y contribuciones diferenciales, en relación a actividades con  resultado     económico financiero deficitario dentro del presente sistema previsional. Asimismo queda facultado el DEM. para adecuar límites de edad y de años de servicio, aportes y contribuciones, en relación a actividades prestadas en tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuro. Todo ello previo pedido de informes científicos y técnicos por profesionales de la materia, que así lo declaren.- También en ese caso la declaración será ad-referendum del H.Concejo Deliberante. De igual manera el DEM podrá consagrar un sistema jubilatorio destinados a trabajadores discapacitados, cuyo porcentual de discapacidad, la forma de determinar el mismo, las tasas de aportes y contribuciones y los límites de edad y de años de servicios a exigirle a dicho trabajador, quedará sometido también para su validez legal a ratificación a formular expresamente por el H.C.D..

Artículo 23º: El Departamento Ejecutivo Municipal, garantiza el cumplimiento de las finalidades de esta Ordenanza, a cuyo efecto proveerá a la Caja, los fondos necesarios para el pago de los beneficios comprendidos en su régimen en caso de insuficiencia financiera.

CAPITULO  VI

 

DE LA AFILIACION

 

Artículo 24º: Están obligatoriamente comprendidos en el presente régimen y serán afiliados:

  1. Los funcionarios empleados y agentes cualquiera fuere su edad, que en forma permanente o transitoria desempeñen funciones en la Municipalidad de Gualeguaychú, aunque los cargos fueren de carácter electivo.
  2. El personal de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Municipalidad de Gualeguaychú, en iguales condiciones al inciso precedente.
  3. Los Jubilados, Pensionados y Retirados Municipales.

Artículo 25º: Podrán optar por el presente régimen, los dependientes del Sindicato de Trabajadores Municipales; de la Asociación de Jubilados y Pensionados Municipales,   y/o de cualquier otra entidad civil que agrupe a jubilados, pensionados, retirados o empleados Municipales con debida personería jurídica, en cuyo caso comunicarán dicha circunstancia a las autoridades de la Caja,  dentro de los treinta (30) días  de     iniciada la relación laboral.

Estos afiliados podrán acceder únicamente a los beneficios de Jubilación Ordinaria, Retiro por Incapacidad Total y Pensión.

Artículo 26º: La circunstancia de encontrarse el afiliado, comprendido en el régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones, u otro Provincial o Municipal, por actividades distintas a las enumeradas en los artículos 24 y

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25 así como  el hecho de gozar de   cualquier  Jubilación, Pensión o Retiro, no exime al primero de la obligatoriedad de    efectuar los respectivos aportes.

 

 

CAPITULO  VII

 

DE LA PERCEPCION DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES

 

Artículo 27º: El DEM, y eventualmente el Sindicato de Trabajadores Municipales, la Asociación de Jubilados y Pensionados Municipales y/o cualquier otra entidad civil que agrupe a jubilados, pensionados y/o empleados municipales con debida personería jurídica y cuyos dependientes adhieran al presente sistema, tendrán las siguientes obligaciones:

  1. Practicar los descuentos jubilatorios correspondientes sobre las remuneraciones del personal afiliado y depositarlo dentro de los diez (10) días de pagadas aquellas,  en la cuenta que al efecto abra la Caja en el Banco de la Nación Argentina sucursal Gualeguaychú, o en cualquier otra entidad bancaria debidamente autorizada a operar en  plaza y  adherida  a  la  Ley  de  entidades financieras y que a juicio del Directorio  debidamente fundado resultare  más  conveniente  a  los  intereses  del órgano previsional.
  2. Liquidar y depositar en las condiciones fijadas en el inc. anterior, la contribución que por tal concepto corresponda como empleadores según esta ordenanza u otras normas especiales.
  3. Remitir dentro de los quince (15) días posteriores al pago, las planillas de aportes  y contribuciones mensuales en las condiciones que fije el Directorio.
  4. Remitir antes del 31 de Marzo de cada año, una planilla anual donde consten las remuneraciones percibidas por cada afiliado durante el año anterior en las condiciones que fije el Directorio.
  5. Suministrar todo informe y exhibir las comprobaciones y justificativos que requiera la Caja en relación al cumplimiento de estas obligaciones; y permitir las inspecciones, comprobaciones y compulsas que aquella ordene en los lugares de trabajo, y/o con relación a libros, anotaciones, papeles y documentos.

Las  disposiciones  del  presente  capítulo,  le  son  aplicables  a la  Caja Municipal de Jubilaciones, Pensiones y Retiros, en lo  que fuere pertinente.

 

CAPITULO  VIII

 

DEL CONCEPTO DE LA REMUNERACIÓN

 

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Artículo 28º: A los fines de determinar él haber  jubilatorio  conforme  a  la presente ordenanza, se considera remuneración:  a  todo  ingreso que percibiere  el agente en forma normal y habitual, en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o con motivo de su actividad laboral personal,  en  carácter  de sueldo, compensación funcional, sueldo anual complementario u  otro  concepto cualquiera fuere su denominación, y que se hayan efectuado los aportes y contribuciones con destino al sistema previsional.

No  se  considerará  integrante  del  concepto  de  remuneración:  las  asignaciones familiares, las sumas que se perciban  como  consecuencia  de  la  extinción  de  la relación laboral o de empleo por los conceptos que fije la reglamentación; las indemnizaciones abonadas por pérdidas anatómicas funcionales o incapacidades permanentes, totales o parciales, derivadas de accidentes de trabajo  o  enfermedades  profesionales.

 

CAPITULO  IX

 

COMPUTO DEL TIEMPO

 

Artículo 29º: Se computará el tiempo de servicios continuos o discontinuos, prestados en actividades comprendidas en el presente régimen y los reconocidos de conformidad con  el régimen de reciprocidad jubilatoria.  Los servicios prestados antes de los dieciséis años (16) de edad bajo la vigencia de anteriores Ordenanzas, solo serán computables cuando respecto de ellos, hubiere existido obligación de aportar.

No se computarán los periodos no remunerados correspondientes a suspensiones o interrupciones.

En caso de simultaneidad de servicios a los fines del cómputo de la antigüedad no se acumularán los tiempos.

Artículo 30º: Si los servicios fueren remunerados por día o por hora, el tiempo de trabajo será computado en la medida que ello fuere factible, teniéndose en cuenta las horas y días de labor que han debido cumplir normalmente los agentes permanentes mensualmente remunerados en el periodo calendario en que dichos servicios hayan sido prestados. Cuando esta forma de computación no resultare posible, el periodo de trabajo efectivo de 240 días o 1440 horas o más, será computado como un año. El DEM. queda facultado a modificar el mínimo de días y horas fijados precedentemente en el caso de variar las condiciones de trabajo de los agentes de la Administración Pública. Cuando los servicios fueren a destajo el tiempo a computarse se establecerá de conformidad con el procedimiento que fije la reglamentación.

Artículo 31º: Se computará un día por cada jornada legal aunque el tiempo de labor para un mismo o distintos empleadores exceda de dicha jornada. No se computará mayor periodo de servicios que el tiempo

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calendario resultante entre las fechas que se consideran ni más de doce (12) meses en un (1) año calendario.

Artículo 32º: Se computarán como tiempo de servicios:

a) Los periodos de descanso legales, licencias ordinarias, licencias extraordinarias por enfermedad, accidentes, maternidad u otras causas que no extingan el vínculo  laboral, siempre que por tales períodos se hubieren percibido remuneraciones o prestaciones compensatorias de éstas.

b) el periodo de servicio militar por llamado, movilización o convocatoria especial, desde la fecha de la misma y hasta 30 días después de concluido el servicio, siempre    que al momento de la incorporación el afiliado se hallare en actividad.

Artículo 33º: Los servicios de  carácter  honorarios o “ad-honoren”  prestados  para cualquier empleador incorporado a este sistema,  carecerá  de  valor o efecto previsional.

Artículo 34º: A todos los efectos previstos en este régimen, solo se considerarán servicios con aportes a cualquiera de los comprendidos  en  el  sistema de reciprocidad nacional fehacientemente reconocidos y que correspondan a periodos en los que hubiera existido obligación legal de aportar.

Artículo 35º: No serán computables a los fines de esta Ordenanza, los servicios por los cuales en su oportunidad se ejercitare o se haya ejercido la opción de desafiliación contemplada en otros regímenes legales.

Artículo 36º: Los afiliados deberán denunciar ante la Caja, la falta de retención por los empleadores de los aportes personales dentro de los 60 días a contar del vencimiento del plazo fijado en el art. 27 inc. a) de esta Ordenanza.

Los aportes y contribuciones no retenidos, serán efectivizados por los afiliados y empleadores en función de los sueldos que: a la fecha en que se practique la liquidación correspondieran a las categorías detentadas, más un interés compensatorio que determinará la reglamentación por el tiempo que los mismos no formaron parte de los fondos de la caja. Si los afiliados hubieran cumplido con  la obligación de denunciar la  falta de retención de los aportes impuesta por este artículo, quedarán exentos del pago de interés compensatorio.

Para el caso en que los empleadores hubieran retenido los aportes y no lo hubieran ingresado a los fondos de la Caja de Jubilaciones, deberán aportar los mismos de conformidad al procedimiento antes descripto con más un interés compensatorio que también fijará la reglamentación.  También establecerá la reglamentación, los cargos, tasas e  intereses que se formulen en virtud de este artículo.

 

 

 

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CAPITULO  X

 

DE LAS CLASES DE BENEFICIO

 

Artículo 37º:  Establécense las siguientes prestaciones:

  1. Jubilación Ordinaria
  2. Retiro por Invalidez
  3. Pensión.

Artículo 38º: El derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial salvo disposición expresa en contrario, para las jubilaciones y retiros por la Ordenanza vigente a la fecha de cesación en el servicio; y para las Pensiones por la ordenanza vigente a la fecha de la muerte del causante.

Artículo 39º: Como  principio general, los trabajadores que pretendan las prestaciones del régimen municipal de jubilaciones, o para que estos generen derecho a sus causahabientes, deberán acreditar la condición de aportante regular.

Artículo 40º: Considerase aportante regular, al afiliado que como mínimo, se le hubieran efectuados las retenciones previsionales correspondientes  dentro de los  meses anteriores a la solicitud del beneficio de Retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado que a continuación se detalla:

 

                  Meses anteriores a la fecha del hecho                                 Meses de aportes

  1. 10
  1. 30
  1. 50
  1. 70
  1. 100
  1. 120
  1. 150
  1. 180

 

Cuando el afiliado acredite 30 años de servicios para acceder a las prestaciones previstas por esta ordenanza, se considerara en todos los casos como aportante regular con derecho.

Considerase aportante irregular con derecho, al afiliado que como mínimo, se le hubieran efectuados las retenciones previsionales correspondientes  dentro de los  meses anteriores a la solicitud del beneficio de Retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado que a continuación se detalla:

 

 

 

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Meses anteriores a la fecha del hecho        Meses de aportes

  1. 6

36                              18       

60                              30

84                              42

120                            60       

144                            72

180                            90

216                            108

 

También se considera aportante irregular con derecho, al que hubiera efectuado como mínimos quince años de aportes a la Caja Municipal de Jubilaciones y Pensiones.

Quienes no se encuentren comprendidos en ninguno de los supuestos detallados anteriormente, serán considerados aportantes irregulares sin derecho.

El haber del aportante irregular con derecho será del 50% que le correspondiera al aportante regular.

 

JUBILACION ORDINARIA

 

Artículo 41º:  Tendrán derecho a la Jubilación  Ordinaria,  los afiliados que:

  1. acrediten 30 años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad jubilatoria u otro que sea reconocido por la Caja Municipal de Jubilaciones, Pensiones y Retiros.
  2. Hubieren cumplido sesenta y dos (62) años de edad el varón y cincuenta y siete (57) la mujer.

Artículo 42º: Al solo efecto de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la jubilación ordinaria, se podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios con aportes,  en la proporción de dos (2) años de edad excedentes, por un (1) año de servicios con aportes faltantes. Debiendo abonarse el 50% de la tasa de aportes personales y patronales, vigente a la fecha del beneficio, durante el doble de tiempo compensado, hasta cumplir los treinta (30) años de servicios con aportes.

 

                                        RETIRO POR INVALIDEZ

 

RETIRO POR INCAPACIDAD TOTAL:

 

Artículo 43º: Tendrán derecho al Retiro por invalidez,- cualquiera fuere la edad y antigüedad en el servicio- los afiliados en actividad que se incapaciten física o intelectualmente por cualquier causa, para el

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desempeño de toda actividad laboral. Se presume que la incapacidad es total, cuando la invalidez produzca en su capacidad laborativa, una disminución del sesenta y seis por ciento (66%) o más. En este caso el Retiro por Invalidez será obligatorio. Cuando la invalidez fuera inferior, será de aplicación los artículos cincuenta y uno al cincuenta y siete de la presente ordenanza y el Retiro por Invalidez será voluntario.

Artículo 44º: La  determinación de la Invalidez, se efectuará por una Junta Médica, la que se constituirá de conformidad con la reglamentación de la presente y que asegurará el respeto a las garantías y derechos de los afiliados.

La Junta podrá recabar la colaboración de todo organismo y/o autoridad que considere necesaria para su cometido. La Junta Médica de la Caja actuará en única instancia.

Artículo 45º: Toda Invalidez laboral que sea susceptible de ser disminuida a un porcentaje inferior al 66 % de la capacidad total laboral del trabajador, mediante tratamiento científicamente avalados y en un término igual o inferior al plazo máximo con que cuenta el afiliado de obtener licencia por enfermedad con goce de haberes, no genera, derecho a la concesión del beneficio de Retiro por Incapacidad Total y su correspondiente prestación dineraria.

Artículo 46º: El Retiro por Incapacidad Total se otorgará con carácter provisional, siendo facultad de la Caja otorgarla por un periodo determinado. Ello a excepción de aquellas incapacidades que sean calificadas por la Junta Médica como absolutamente irreversibles en cuyo caso solo podrá ser revocado el beneficio mediante la acción judicial en sede contencioso administrativa.

Artículo 47º: La Caja tendrá  la obligación, a través de la Junta Médica, de controlar con la periodicidad que determine la reglamentación, la persistencia de la causal que hubiere determinado el acuerdo del beneficio.

La simple negativa del beneficiario sin causa justificada a someterse a los exámenes médicos periódicos que se ordenen, dará lugar a la suspensión del beneficio o en su caso a la pérdida del mismo, cuando el beneficiario por acción u omisión, hubiere interferido gravemente, a criterio de la Caja, el control periódico que la presente establece.

Artículo 48º:  Se considerará irrevocablemente adquirido el derecho a la prestación por invalidez total, cuando el titular hubiere alcanzado la edad requerida para la obtención de la jubilación ordinaria o hubiere percibido el beneficio de Retiro por invalidez Total por mas de diez (10) años  La presente disposición no será de aplicación, cuando el afiliado hubiere incurrido en alguna de las conductas previstas en el segundo párrafo del artículo precedente.

Artículo 49º:  A partir de la concesión del Retiro por Incapacidad total y hasta tanto ésta sea considerada definitiva, este lapso será tenido a los efectos previsionales como licencia sin goce de haberes, no debiendo en

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ningún caso existir discontinuidad entre el pago de los haberes en actividad y pasividad.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                        Artículo 50º: Si como consecuencia de los controles periódicos que la presente establece, se acreditare que el afiliado se encuentra en condiciones  de reingresar a la actividad por haber desaparecido total o parcialmente la causal que dio origen al beneficio, bien de oficio o a petición del interesado  se dispondrá su reingreso al servicio en función o tarea acorde con su aptitud. En tal caso, deberá suspenderse el pago del haber de Retiro por incapacidad total, a partir de los treinta (30) días contados desde la fecha de notificación de la respectiva Resolución al interesado.  

 

 

RETIRO VOLUNTARIO POR INCAPACIDAD PARCIAL:

 

Artículo 51º: Los afiliados podrán acogerse en forma voluntaria al Retiro por invalidez, cuando la invalidez determinada, sea inferior al sesenta y seis por ciento (66%) y superior al treinta y cinco por ciento (35%) y los mismos puedan ser sustituidos o reemplazados en sus cargos, puestos o funciones, con otros agentes de la administración, sin resentir por dicha circunstancia el servicio en ninguna forma.

Artículo 52º: Hasta que el agente beneficiado por el Retiro voluntario reúna los requisitos legales que fueren necesarios para obtener la jubilación, serán a cargo del mismo los aportes personales, y a cargo del estado las contribuciones, en igual porcentual al previsto para los agentes en actividad, pero sobre la base de la remuneración de retiro que el agente perciba.

Artículo 53º:  El personal  que acceda al  beneficio previsto en el Retiro voluntario, durante el goce del mismo no podrá reincorporarse a la administración pública municipal.

Si el agente retirado accediera al beneficio jubilatorio,  su situación se regirá por las condiciones que prevén para dichos casos los incisos c) y d) del articulo sesenta y nueve (69º)  de la presente ordenanza. Exceptuase de lo previsto en el primer párrafo del presente artículo, a quienes reingresaren en ejercicio de funciones políticas o cargos electivos, en cuyo caso se suspenderá el goce del beneficio de retiro hasta la finalización del mandato. Durante el tiempo que se desempeñaren funciones políticas o electivas, los aportes y contribuciones que en dicho lapso se realizaren, serán validas a los efectos del computo de los servicios fictos con derecho a jubilación ordinaria o pensión, a que alude el articulo cincuenta y cuatro  (54) de la presente.

Artículo 54º: A partir del otorgamiento del beneficio que consagra el artículo cincuenta y uno, se entenderá que el agente detenta derechos adquiridos para acceder a los beneficios de la jubilación ordinaria. A

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dichos fines se computaran como servicios comunes los fictos que se le acrediten desde la fecha del cese por acogimiento al presente, hasta la concesión del beneficio previsional. Si se produjera el fallecimiento con anterioridad al otorgamiento, tendrán derecho a la pensión correspondiente, los causahabientes enumerados en el artículo cincuenta y nueve (59º) de la presente.

Artículo 55º: Sin perjuicio que el agente cumplimentare los requisitos básicos para acceder al Retiro voluntario por incapacidad, la concesión del mismo es una facultad exclusiva del Honorable Concejo Deliberante, quien podrá en consecuencia desestimar la solicitud fundando la denegación en razones de servicios, en motivo técnicos, profesionales, de especialización requerida o que se hubiera adquirido para el cargo, por responsabilidad asignada al agente, o por calificación del mismo. La presente enunciación es meramente ejemplificativa, pudiendo el Honorable Concejo Deliberante, en su carácter de autoridad otorgante, evaluar otras razones que sirvan de fundamento al rechazo. La decisión denegatoria es irrecurrible.

Artículo 56º: La reglamentación determinara el procedimiento a llevar a cabo para la tramitación de la solicitud de Retiro. Con la presentación del agente deberá  agregarse bajo pena de nulidad:

  1. Informe de la Junta Médica.
  2. Dictamen del responsable de la Dirección o funcionario jerárquicamente superior del área donde presta funciones el agente, respecto de la conveniencia o no de conceder el beneficio. El responsable especificara de que manera procederá a sustituir al agente en las funciones que el mismo desempeña, como acreditar que dichos desplazamientos de personal no resienten otras funciones del área o de áreas ajenas, para asegurar la innecesariedad de incorporar personal permanente o transitorio.

Artículo 57º: Las erogaciones que demande el cumplimiento del Retiro Voluntario por incapacidad,  serán atendidas con las partidas presupuestarias previstas en cada área o secretaria, para cubrir las erogaciones del rubro “personal” de los agentes activos correspondientes a las mismas, y que accedan al beneficio que esta ordenanza regula. La Secretaria de Economía y Hacienda efectuara las adecuaciones presupuestarias que fueren pertinentes.

       

DEL DERECHO A LA PENSION

 

Artículo 58º: El beneficio de Pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante, que en ningún caso genera a su vez derecho a pensión.

Artículo 59º: En caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, gozarán de Pensión los siguientes derecho-habientes:

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  1. La viuda.
  2. El viudo.
  3. Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas o hijos viudos, siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente. Los derechohabientes mencionados en el presente inciso, gozarán del beneficio hasta los 18 años de edad.
  4. La conviviente.
  5. El conviviente.

La precedente enumeración es taxativa

El orden establecido en el presente artículo no es excluyente.

Artículo 60º: En los supuestos previstos en los inc. d) y e) del artículo precedente, se requerirá que él o la causante se haya separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado, y hubiese convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a un (1) año, cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.

Artículo 61º: No regirán los límites de edad establecidos en el art. 59. inc. c) si los derecho-habientes se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del fallecimiento de éste, o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho años.

Artículo 62º: La mitad del haber corresponde a la viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente,  si concurren hijos o hijas del causante en las condiciones del art. 59º inciso c) y concordantes. La otra mitad se distribuirá por partes iguales entre estos últimos. A falta de hijos, la totalidad del haber corresponde a la viuda, viudo, la conviviente o el conviviente.

Artículo 63º: Cuando el beneficio fuere solicitado por el viudo o  viuda y por la conviviente o conviviente, él haber será distribuido en partes iguales.

Artículo 64º: En el supuesto de concurrir hijos solamente, él haber se distribuirá  proporcionalmente en partes iguales.

Artículo 65º: A los fines de la presente Ordenanza, se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante, cuando concurre en aquel un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución, importa un desequilibrio esencial en su economía particular. El Directorio de la caja podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.

Artículo 66º: No tendrán derecho a Pensión, no obstante acreditar las condiciones establecidas en los artículos anteriores:

  1. El cónyuge cuando:

 

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  1. Se encontrare comprendido  en lo dispuesto en el artículo 3573 del Código  Civil.
  2. Estuviere divorciado o separado de hecho a la época de la muerte del causante, salvo que acredite haber gozado de prestación alimentaría de éste último – judicial o extrajudicial-, o haber reclamado judicialmente la misma, o bien que el cónyuge fallecido hubiere sido el causante de la separación  personal o el divorcio. Los extremos no judiciales a que hace referencia el presente inciso, podrán ser demostrados por cualquier medio probatorio, siempre que existiera principio de prueba por escrito según las prescripciones del Código Civil.
  1. Cualquiera de los otros causa-habientes en caso de indignidad para suceder o desheredación, de acuerdo a las disposiciones del Código Civil.

Artículo 67º:  El derecho a Pensión se extinguirá:

  1. Por la muerte del beneficiario o fallecimiento presunto judicialmente declarado.
  2. Por cualquier circunstancia que ocurriere y que torne incumplido alguno de los requisitos fijados en el art. 59 y concordantes, y que hubieran impedido al beneficiario acceder al beneficio, estando facultada la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros, para constatar este hecho en cualquier momento que lo considere oportuno.
  3. Para los beneficiarios de pensión en razón de su incapacidad para el trabajo, desde que tal incapacidad desapareciera, salvo que a esa fecha contaran con cincuenta y cinco (55) o más años de edad.

La extinción del derecho a Pensión produce la caducidad del mismo, no pudiendo rehabilitarse en el futuro por ninguna circunstancia.

Artículo 68º: En caso de extinción del derecho a Pensión de alguno de los copartícipes su parte acrece proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en el art. 62 de esta Ordenanza.

 

INCOMPATIBILIDADES

 

Artículo 69º: Los afiliados que reunieren los requisitos necesarios para el logro de la Jubilación Ordinaria, quedarán sujetos a las siguientes reglas:

  1. Para ingresar en el goce del beneficio deberán cesar en toda actividad en relación dependencia  que se encontrare dentro del régimen de reciprocidad jubilatoria.
  2. Concedido el beneficio podrán reingresar a la actividad autónoma o en relación de dependencia.
  3. Si regresaran a prestar funciones en el ámbito Municipal, se les suspenderá el goce del beneficio hasta que cesen en la primera.

 

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  1. El reingresado, en cualquiera de los casos previstos en el presente artículo, tiene la obligación de efectuar los aportes que en cada caso corresponda.  Los nuevos aportes no darán derecho alguno en ningún caso a reajuste o mejora en el monto de la jubilación ordinaria.

Artículo 70º: Si el Retirado por Invalidez realizara tareas en carácter de autónomo, los aportes que por dichas tareas efectuare, quedarán sujeto a la última parte del inc. d) del artículo 69º. El goce del Retiro por Incapacidad Total es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia.

 

CAPITULO  XI

 

DE LA SUSPENSION DE LOS BENEFICIOS DE JUBILACIÓN, PENSION Y RETIRO

 

Artículo 71º: Será suspendido en el goce de la jubilación, pensión o retiro, el beneficiario que hubiere sido condenado a inhabilitación absoluta mediante sentencia definitiva, en los casos y con los límites previstos en los artículos 12 y 19 del Código Penal.  

Cuando se tratare del beneficio de Jubilación o Retiro, el importe de la prestación  deberá liquidarse a los derechos-habientes que existieren con derecho conforme lo determinado en la presente, salvo lo dispuesto en la última parte del art. 19 del Código Penal.

Cuando se tratare de un  beneficio de Pensión, será procedente la suspensión si no resultare de aplicación lo previsto por el art. 66º inciso b de ésta Ordenanza.

 

CAPITULO  XII

 

DEL ACOGIMIENTO OBLIGATORIO AL BENEFICIO DE JUBILACION

 

Artículo 72º: El DEM, podrá iniciar de oficio ante la Caja, la jubilación de los afiliados que se hallaren en condiciones de obtener cualquiera de los beneficios consagrados en la presente Ordenanza.

Los agentes involucrados deberán suscribir y presentar ante la Caja toda la documentación que ésta requiera para el desenvolvimiento del trámite.

 

CAPITULO  XIII

 

DE LOS HABERES

 

Artículo 73º: El haber de la jubilación ordinaria se determinará aplicando un setenta por ciento (70%) sobre todos los conceptos remunerativos del afiliado, teniendo como base para la aplicación del porcentaje, el promedio

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actualizado de remuneraciones del trabajador, de los mejores diez (10) años aportados a la Caja Municipal de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Gualeguaychú, desde el año dos mil (2.000) a la fecha de cese. Si por razones de cese, no se completaran los diez años a partir del año dos mil (2.000), se incorporaran los años inmediatos anteriores faltantes. El porcentaje del 70% se incrementara hasta el ochenta y dos por ciento (82%) en un dos por ciento (2%) por cada año de servicio con aportes computables, que excedan los treinta años de aportes efectivos o haber aportado efectivamente a la caja municipal como

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