ORDENANZA NRO.10245 /97.-
EXPE.NRO.10557/97 - H.C.D.-
VISTO:
La discrepancia existente en el seno de éste Honorable Concejo Deliberante respecto de la financiación de la proyectada obra denominada "DESAGUES PLUVIALES - CUENCA SUR", y la consulta popular impulsada por los Bloques de Concejales de la U.C.R. y el FREPASO, instrumentada mediante Expte.Nro.10546/97 la que oportunamente fuera retirada por sus autores en la Sesio`n del día 18 de Abril del corriente, y aceptada en su escencia en las presentes actuaciones, Expte.Nro. 10557/97.
CONSIDERANDO:
Que éste Cuerpo comparte el espíritu de la consulta propuesta a fin de receptar en forma directa la voz y opinión de los vecinos de nuestra ciudad.
Que esta postergada obra es necesaria para la
infraestructura urbana, y fundamental para los vecinos
frentistas en particular -en su carácter de damnificados por la actual situación-, y para la comunidad toda en general.
Que el Municipio en el ejercicio pasado registró un
endeudamiento en moneda extranjera a favor del organismo
financiero internacional otorgante del empréstito (B.I.D.) por valor cercano a los U$S 1.700.000 (comprensivo de los intereses).
Que éste nuevo compromiso por un valor
aproximado a los U$S 2.500.000 (comprensivo de los intereses), supone elevar la deuda externa del fisco municipal a una suma superior a los cuatro millones de dolares, que se amortizarían en un lapso de diez años.
Que asumir mas deuda pública constituye una
medida de trascendencia, en tanto parte de la misma se carga sobre las administraciones futuras y las generaciones venideras, sin perjuicio que de concretarse la obra, dichas
administraciones y generaciones, gozarán de una ciudad con
problemas estructurales saneados, y que vienen de épocas
inmemoriales.
Que si bien los vecinos han manifestado,
adhesiones avalando el financiamiento de la obra de marras
mediante la toma del crédito proveniente del BID, lo han
expresado de manera inorgánica, sin la formalidad que tienen otras formas de manifestación de la voluntad popular.
Que en definitiva las responsabilidades últimas del endeudamiento, recaerán sobre la totalidad de los ciudadanos de Gualeguaychú.
Que en consecuencia se estima valioso consultar formalmente la opinión del cuerpo electoral, es decir de la totalidad de los empadronados en la ciudad al 14 de Mayo de 1995, fecha de la última elección general, dado que por distintos conceptos de tasas o impuestos, todo ciudadano contribuye directa o indirectamente a la formación de la renta municipal, fondos con los cuales se afrontará la amortización del crédito en cuestión.
Que en relación al punto precedente debe
destacarse que limitar el universo de electores en condiciones de emitir opinión circunscribiéndolo sólo a quienes tributan la Tasa General Inmobiliaria, y dentro de éste grupo sólo a quienes cumplimenten un determinado requisito (no estar en mora), constituye una limitación inaceptable por diversas consideraciones de orden jurídico, filosófico, económico, e incluso por cuestiones de carácter práctico que seguidamente se exponen.
En primer lugar, aún a riesgo de resultar obvio y reiterativo de posturas políticas pacíficas desde antaño, debe ratificarse con claridad meridiana la vigencia del pilar básico de todo sistema democrático cual es el derecho de todo ciudadano a elegir y ser elegido, y de manera más amplia a intervenir en el gobierno del Estado. Debe ratificarse por ende el sufragio universal como valor inalterable, sin restricciones ni discriminaciones de índole alguna, tal como lo garantiza la Constitución Nacional de 1994, al adherir al "Pacto de San José de Costa Rica" (ratificado por Ley 23.054 del 1/3/84), el cual en su artículo 23 inciso "a", consagra entre los derechos políticos el de"participar en la elección de los asuntos
públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos".
Asimismo, el "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" (aprobado por Ley 23.313 del
17/4/86), en su artículo 25 reza: " Todos los ciudadanos gozarán sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2do. y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos". El Art.2do.citado expresa: "Cada uno de los estados parte en el presente Pacto, se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentran en su territorio y esten sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza,color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social." Ambos tratados fueron
signados por nuestra República durante la Presidencia del Dr. Raúl Alfonsín.
Conforme lo expuesto en los párrafos
precedentes, pretender implementar en el caso bajo examen una consulta que se limite a un solo segmento de la población,encierra de por sí una irritante restricción a la libertad de expresión de los ciudadanos, dividiéndolos según sus ingresos económicos, en abierta contradicción con la amplitud de derechos que el orden jurídico e institucional vigente garantiza.
En efecto, limitar el voto a los contribuyentes de la Tasa General Inmobiliaria, deja fuera de la consulta, a aquellos vecinos menos pudientes - que no son propietarios de inmuebles - y a las mujeres madres de familia ya que normalmente no figuran como titulares registrales y por ende no aparecen en el padrón de contribuyentes. Asimismo y por idénticas razones, a los jóvenes, impidiéndoles ingresar al cuerpo electoral y
ejercitarse en el manejo responsable de la cosa pública, y en la educativa utilización de novedosos mecanismos de democracia semidirecta.
Para mayor abundamiento y siguiendo el orden
expositivo propuesto, amén de las posturas que invalidan una consulta restrictiva, existen cuestiones de forma que también hacen sumamente cuestionable el procedimiento elegido y que si bien pueden resultar de menor entidad, no pueden obviarse en su consideración dado que hacen
ostensibles los gruesos yerros y contradicciones lógicas en que se incurrirían pretendiendo el voto de los contribuyentes de la T.G.I.
Por ello, para mayor abundamiento, corresponde señalar que tampoco podrían votar aquellos que - circunstancialmente y por motivos que eventualmente podrían justificar - no se encuentren al día en el pago del tributo, lo que también coadyuva a hacer aún mas discriminatorio el proceso consultivo, convirtiendo el padrón electoral en un "padrón patrimonial" donde los ricos podrían decidir si la ciudad tiene obra de desagues en su zona sur, mientras los demás seríamos meros espectadores. Aplicando a ultranza éste cuestionable temperamento, en cualquier otro tipo de consulta o elección debería establecerse también otro tipo de restricción - económica o de cualquier otra índole,- lo que es a todas luces insostenible y aparece como una vuelta al pasado, donde no regía la universalidad aplicada a partir de la Ley Saénz Peña.
En igual sentido podríamos referirnos a aquellos vecinos poseedores de inmuebles o titulares de derechos hereditarios sobre inmuebles que tampoco aparecerían en el "padrón electoral de contribuyentes".
De igual forma, y en relación a las personas jurídicas, habilitar a que su representante legal emita sufragio en representación de la entidad a través de acreditación de la respectiva personería, implica consagrar por un lado un mecanismo sumamente impráctico, por el hecho de tener que fiscalizar y controlar dicha representación al momento de emitir voto, lo que resulta en extremo dificultoso, sin entrar a analizar su viabilidad juríridico-electoral. Asimismo, lo insólito de la propuesta de admitir el sufragio de las personas jurídicas, conlleva para las mismas un dilema que no tendría solución en la práctica: el órgano gubernativo de las mismas no tendría - ante el carácter secreto del sufragio - forma alguna de controlar que el mandato otorgado sea efectivamente cumplido por su mandatario, lo que quita toda entidad representativa al sufragio emitido con tales deficiencias de contralor.
Puede mencionarse también, y como consecuencia de la apelación como cuerpo electoral a un
limitado universo de contribuyentes de la T.G.I que se dará seguramente el caso de concejales, que al no ser titulares de inmueble alguno, no
estarán en condiciones de sufragar, pero si de decidir luego en el recinto la suerte de la toma o no del crédito en cuestión.
Este argumento - como otros que se puntualizan con ánimo
enunciativo y no exhaustivo - exhibe palmariamente lo
insostenible de la propuesta.
Por el contrario, propietarios de inmuebles, domiciliados en otras ciudades, pero presentes en el padrón de contribuyentes de T.G.I, tendrán derecho a decidir el destino de una obra de la ciudad condenando a los vecinos, a los dictados de personas que no sufren y hasta ni siquiera conocen el flagelo que padecen los vecinos comprendidos en la denominada "Cuenca Sur".
Asimismo, de seguirse el razonamiento lógico efectuado por la U.C.R al pretender consagrar el sistema de voto calificado, deberíamos inferir, sin temor a incurrir en una contradicción deductiva, que aquellos vecinos propietarios de más de un inmueble tendrían derecho a más de un voto, ya que precisamente es la capacidad contributiva lo que determina el criterio informante de la postura cuestionada.
De manera que, subordinar la posibilidad de expresarse y opinar, no solo al derecho de propiedad, sino asimismo a quienes dentro de ese universo estén al día con el pago de una tasa determinada, significa en la práctica convertir al Municipio en una especie de "sociedad anónima" donde la titularidad de "acciones" daría derecho a voto.
La larga tradición jurídico política de nuestro país torna inadmisible el voto calificado, en cualquiera de sus formas u oportunidad. Podemos sostener con firmeza junto al maestro del derecho constitucional y administrativo LINARES QUINTANA que "...la experiencia demostró el fracaso de las exigencias económicas e intelectuales para la participación electoral: ni los mas sabios, ni los mas ricos, son siempre los que revelan mayor responsabilidad cívica..." (Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional, T II, pág.76).
Desde el punto de vista económico, también
resulta discriminatorio e improcedente, limitar el sufragio en el sentido apuntado. En efecto es falso que el costo del
crédito sea absorbido por los contribuyentes de la tasa. El
proyecto oficial no prevé incrementar los tributos ni gravar a los contribuyentes, ya que el crédito se financiará con fondos provenientes de rentas generales. Equivale ello a decir que del monto general de los recursos que no tengan una afectación especial se debe obtener el recurso para el pago.
Las rentas generales están conformadas por
distintos tributos que percibe el municipio, como asimismo por los fondos provenientes de la coparticipación nacional y provincial. Vale decir que la tasa inmobiliaria tiene una relativa incidencia en todo el "paquete" que conforman las rentas generales. Pero también están dentro de ellas, Tasa de Higiene, Profilaxis y Seguridad, que se le cobra al comercio y en general a toda actividad económica que se realice dentro de la jurisdicción municipal. Esta tasa grava el ingreso bruto -renta- de las actividades, es decir que cada comerciante contemple dentro del costo de venta de sus productos la tasa de higiene, y lo mismo ocurre con el impuesto a los ingresos brutos y al impuesto al valor agregado. Por tanto cada vez que un vecino compra un producto o servicio, está pagando el impuesto ya sea municipal, provincial, o nacional, por lo que cada consumidor es un contribuyente que indirectamente esta` aportando al pago de la tasa, o bien al derecho a recibir por parte del estado municipal, coparticipación de impuestos nacionales o provinciales. Debemos asimismo destacar que la mayoría de las obras se financian con el producido de las coparticipaciones de impuestos tales como el Inmobiliario, Automotores,Ingresos Brutos, Ganancias, Valor Agregado, etc. Por lo expuesto resulta también injusto y discriminatorio, desde el punto de vista económico imponer un sistema selectivo de sufragio basado
solamente en la tributación de la Tasa General Inmobiliaria.
Que finalmente, respecto de las alternativas a presentar al electorado, debe destacarse que ante la imposibilidad del municipio de afrontar la obra con recursos propios, deberá consultarse al sufragante respecto
a su adhesión o no a la toma del crédito, en virtud de la inaxistencia de otras alternativas de financiamiento.
Que la consulta no es extraña ni incompatible con nuestro régimen de gobierno, ya que la Constitución Provincial establece el principio de soberanía popular - art.6to - habiendo previsto formas semidirectas en su art. 193, para el régimen municipal, lo que ha sido parcialmente receptado por la Ley 3001 - Orgánica de los Municipios - en su art. 145 y s.s.
Que asimismo a nivel federal, la Constitución Nacional contempla el mecanismo en su art.40, derivado también del principio de soberanía del pueblo consagrado en el art.33 de la Carta Magna.
Que la consulta propuesta debe ser especialmente tenida en cuenta por éste Honorable Cuerpo al momento de adoptar oportuna resolución, ya que ella entraña un incuestionable mandato moral emanado por el pueblo.
POR ELLO:
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA
MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE DE GUALEGUAYCHU SANCIONA LA SIGUIENTE
ORDENANZA
ART.1.-CONVOCASE a los vecinos que al día 14 de Mayo de 1995 se encontraban empadronados electoralmente en el ámbito municipal, a expresar voluntariamente su opinión en la consulta comicial que se realizará respecto del financiamiento externo de la obra de desagues pluviales (Cuenca Sur) zona centro.
ART.2.-SE solicitará a los sufragantes una respuesta sobre su adhesión o no a la toma del crédito del Banco Interamericano de Desarrollo interrogándolos de la siguiente manera:"SI AL CREDITO DEL BID PARA DESAGUES PLUVIALES", o "NO AL CREDITO DEL BID PARA DESAGUES PLUVIALES". La boleta de votación contendrá basicamente
tal alternativa en sus tipos mas destacados, sin que ninguna otra leyenda que contenga la exceda en dimensión .Regirá en lo pertinente la ley electoral vigente para elecciones de Presidente Municipal.
ART.3.-FACULTASE al Departamento Ejecutivo a llevar a cabo la organización del acto comicial, dentro de los diez días
siguientes a la promulgación de la presente, debiendo convocar para la fiscalización del acto, a los distintos partidos con reconocimiento electoral en el ámbito local, y especialmente a aquellos con representación en el ámbito del Honorable Concejo Deliberante. Asimismo queda facultado el Departamento Ejecutivo a solicitar la colaboración de la autoridad con competencia electoral en el orden provincial y federal, como asimismo a entidades intermedias de reconocido prestigio en nuestro medio.
ART.4.-COMUNIQUESE, ETC....
SALA DE SESIONES, SAN JOSE DE GUALEGUAYCHU, 22 DE ABRIL DE 1997.
JOSE INGOLD, PRESIDENTE - GUILLERMO MARTINEZ, SECRETARIO.
ES COPIA FIEL QUE, CERTIFICO.