ORDENANZA Nº 12.418/2020.-
EXPTE.Nº 6622/2020-H.C.D.
VISTO:
La necesidad de actualizar la normativa en la materia y regular la instalación de estructuras de soporte de sistemas de telecomunicaciones, equipos (transceptores, líneas coaxiles de alimentación y otros), antenas e infraestructuras relacionadas a la transmisión/recepción de datos y,
CONSIDERANDO:
Que la ordenanza actual de regulación de antenas, (Ordenanza N°11236 /2009) ha quedado desactualizada y no contiene regulación alguna respecto de la instalación de fibra óptica y demás cables para transmisión de datos.
Que es potestad del municipio, establecer los requisitos para la habilitación de estructuras soporte de sistemas de telecomunicaciones, antenas e infraestructuras relacionadas, a cumplir por parte de los Operadores de Servicios de Telecomunicaciones (OST) y los Operadores de Comunicaciones Móviles (OCM) incluidos en los OST, en todo el territorio de la ciudad de Gualeguaychú.
Que si bien el control del espectro, no es de incumbencia directa de la Municipalidad, se debe velar por el correcto ajuste y funcionamiento de los elementos irradiantes, en lo que hace a potencia, frecuencia, emisión de armónicos o emisiones espurias mediante convenios específicos con Entes competentes.
Que con el objeto de regular las telecomunicaciones, debe incluirse también a todos los proveedores de infraestructura de soporte para los servicios radioeléctricos urbanos, como ser proveedores de redes de fibra óptica y/o cables coaxiales, proveedores de servicio de Internet en todas sus formas, proveedores de enlaces inalámbricos, de servicios de telefonía, etc.
Que esta regulación está basada en los siguientes preceptos: preservación de la salud en la población y el cuidado del ambiente, calidad en la prestación de los servicios a los usuarios, intervención del Estado en el diseño de la cobertura de los servicios, uso de la mejor tecnología en infraestructura, reducción del impacto visual y respeto por los entornos urbanos.
Que, además, en esta Ordenanza se aplican los siguientes objetivos de los “Objetivos de Desarrollo Sostenibles”, desarrollado por Naciones Unidas:
Nº 3 de “Garantizar una vida sana y promover el bienestar en todas las edades es esencial para el desarrollo sostenible”; Nº 11 sobre Ciudades y Comunidades Sostenibles; y Nº 13 de Acción por el clima, entre muchos otros.
Que la Ley General de Ambiente N° 25.675, fija los presupuestos mínimos para la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable, siendo uno de sus objetivos la prevención de los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo.
Qué, asimismo, la Ley General de Ambiente al ser una norma de presupuestos mínimos, autoriza a los gobiernos municipales a hacer más estricta la normativa, permitiendo tomar todas las medidas y recaudos necesarios para prevenir la contaminación ambiental, siendo el eslabón más próximo a las necesidades ambientales.
Que dicha norma ordena la aplicación del principio precautorio, sosteniendo que la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del ambiente.
Que la Constitución de la Provincia de Entre Ríos, en su artículo 22, reconoce el derecho de todos los habitantes vivir en un ambiente sano y equilibrado, apto para el desarrollo humano, donde las actividades sean compatibles con el desarrollo sustentable, para mejorar la calidad de vida y satisfacer las necesidades presentes, sin comprometer la de las generaciones futuras. Estableciendo el deber de preservarlo y mejorarlo, como patrimonio común.
Que, si bien se considera como de importancia fundamental la seguridad estructural de las estructuras de soporte, no debe dejar de considerarse el impacto visual que podrían provocar la instalación de las mismas, por lo tanto el Municipio debe intervenir desde el área pertinente en cuanto a la fiscalización de las obras llevadas a cabo dentro de su ejido en relación a estructura, impacto visual, urbanístico y ambiental.
Que, debido a dicha facultad, el municipio debe considerar la utilización de la figura del uso conjunto de infraestructuras, (co-site o compartición de infraestructuras), donde se derivarían beneficios para el ambiente, reduciendo el impacto visual.
Que, asimismo, debe considerarse la postura que sostiene que la exigencia de desplazarlas fuera del medio urbano en su totalidad, por razones no solamente ligadas al impacto visual sino en virtud de que, en aras de evitar el mismo podría requerir un incremento significativo de las potencias emitidas por estaciones y terminales, a fin de hacer viable la comunicación, por lo que el nivel de emisión de los terminales en el caso de que las antenas se ubiquen en el cuadro urbano sería inferior al caso en que las antenas se ubiquen en su totalidad en la periferia.
Que en consideración deberá organizarse la instalación de éstas, previendo una frecuencia de radiaciones no ionizantes, equidistante y bien distribuida.
Que las emisión de radiaciones no ionizantes se encuentran reguladas por la Resolución N° 202/95 del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, la cual contiene los niveles máximos permisibles de exposición de los seres humanos a las Radiaciones No Ionizantes (RNI), la Resolución N° 530/00 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación que adopta el estándar mencionado para todos los sistemas de telecomunicaciones, la Resolución N°3690/04 de la Comisión Nacional de Comunicaciones que establece el método de control para verificación del cumplimiento de los niveles de RNI.
Que el marco normativo nacional sobre los niveles máximos de exposición poblacional (MEP) a las Radiaciones No Ionizantes está basado en recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, y marcan un estándar mínimo de protección para la salud.
Que la Organización Mundial de la Salud es el organismo encargado de orientar y coordinar los estudios científicos, estadísticos y epidemiológicos sobre todo lo que concierne a la protección de la salud y el cuidado del ambiente, no obstante, lo cual no existe certeza absoluta de la inocuidad de las radiaciones no ionizantes a la salud humana y el ambiente.
Que en la elaboración de la presente han intervenido la Dirección de Rentas, Dirección de Habilitaciones, la Secretaría de Desarrollo Social, Ambiente y Salud, Dirección de Informática y nuevas tecnologías, y la Dirección de Asuntos Legales en lo que sus respectivas competencias.
Que en dicha intervención se han consultado a diferentes profesionales e instituciones especialistas en radiaciones no ionizantes, como así también bibliografía científica internacional, de lo que se deduce principalmente que, en la actualidad, se continúan realizando estudios sobre los efectos al ambiente y a la salud de las radiaciones no ionizantes.
Que, asimismo, se ha consultado material nacional e internacional sobre la conveniencia de la utilización de las redes de cable de fibra óptica en lugar de cable coaxial.
Que en el mes de julio de 2015, la Legislatura de la Provincia de Entre Ríos aprobó la Ley 10383 de Regulación de LA INSTALACIÓN DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE SISTEMAS DE RADIOCOMUNICACIONES, ANTENAS E INFRAESTRUCTURAS RELACIONADAS.
Que atento a lo expuesto, corresponde elevar el presente proyecto a efectos de que el Honorable Consejo Deliberante, de tratamiento a una modificación a la regulación vigente en la materia.
POR ELLO,
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE SAN JOSÉ DE GUALEGUAYCHÚ SANCIONA LA SIGUIENTE
ORDENANZA
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 1º.- OBJETO. Esta ordenanza será de aplicación obligatoria a todas las instalaciones de estructuras de soporte de sistemas de telecomunicaciones, equipos (transceptores, líneas coaxiles de alimentación y otros), antenas e infraestructuras relacionadas a la transmisión/recepción de datos, a cumplir por parte de los Operadores de Servicios de Telecomunicaciones (OST), Operadores de Comunicaciones Móviles (OCM), empresas propietarias y proveedoras de infraestructuras de soporte para la telefonía celular, dueños de terrenos donde se instalen, sean personas físicas o jurídicas; y/o empresas o personas contratadas por estos, como existentes al momento de la sanción de la presente norma o a instalarse en el futuro en el ámbito de la ciudad de San José de Gualeguaychú.
Asimismo, quedará comprendida la instalación de redes de fibra óptica y cable coaxial, mediante distribución aérea o subterránea.
ARTÍCULO 2º.- La presente ordenanza regirá para toda nueva solicitud de instalación de estructuras soporte de antenas de sistemas radioeléctricos e infraestructuras relacionadas, redes de fibra óptica, nodos, redes de cable, y toda forma de infraestructura de conectividad posible.
ARTÍCULO 3º.- FIBRA ÓPTICA. La reglamentación y habilitación del tendido estará sujeto a la aprobación del proyecto de red presentado ante la autoridad de aplicación mencionado en el artículo 10 de la presente. Considerando la correcta utilización del espacio público, la preservación del ambiente y el resguardo del espacio visual. El cobro para la misma quedará sujeto a lo establecido en el CAPÍTULO IX de la presente. Para el desarrollo del tendido de fibra óptica, considerando sus beneficios en cuestiones ambientales y de calidad de servicio, el DEM podrá suscribir los convenios pertinentes a tal fin.
ARTÍCULO 4º.- REGLAMENTACIÓN. El procedimiento para la habilitación de las estructuras objeto de la presente será establecida mediante decreto administrativo, conforme a las atribuciones otorgadas por el art. 107, inc. I, de la Ley Orgánica de Municipios de Entre Ríos y sus modificatorias.
ARTÍCULO 5º.- REQUISITO PREVIO PARA EL OTORGAMIENTO DE HABILITACIÓN. Deberá solicitarse la habilitación municipal, (cuyos requisitos, entre los que los que deberá contarse con el comprobante de contratación del seguro correspondiente, y plazos establecerá el decreto reglamentario correspondiente), para cada antena que se quiera instalar, independientemente de la existencia previa del soporte o infraestructura para la misma, como así también deberá cumplirse con lo ordenado en ORDENANZA N° 11217/2009 que regula procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (E.I.A.) para el ejido de la Municipalidad de Gualeguaychú o la que en el futuro la reemplace. La factibilidad y permiso otorgado por parte del Municipio de Gualeguaychú no exime de las obligaciones impuestas de orden nacional y/o provincial.
ARTÍCULO 6º- CONSERVACIÓN Y DESMANTELAMIENTO. Todas las personas mencionadas en el artículo 1 de la presente, sean físicas o jurídicas, se encuentran obligadas a conservar y mantener la estructura de soportes e infraestructuras de antenas asociadas, y demás estructuras relacionadas, durante toda su vida útil, debiendo, asimismo, proceder al desmantelamiento de la misma cuando éste deje de cumplir con la función para la que fue instalada o se le revoque el permiso o hubiere vencido el plazo por el cual fue otorgada.
ARTÍCULO 7º.- SOLIDARIDAD. Con el fin del correcto cumplimiento de la presente ordenanza serán solidariamente responsables tanto los propietarios de las estructuras soportes y de las antenas e infraestructuras relacionadas, el operador de servicios de telecomunicaciones (OST), y/o el operador de comunicaciones móviles (OCM), como también los dueños del terreno donde la misma se ubica pudiendo o no coincidir o no la titularidad de ambos.
ARTÍCULO 8º.- PROHIBICIÓN. A los efectos de la instalación de estructuras soporte de sistemas de telecomunicaciones, antenas e infraestructuras relacionadas queda prohibido la destrucción del ambiente y sus elementos naturales.
ARTICULO 9º.- PUBLICIDAD. Se prohíbe la exhibición de avisos o carteles de propagandas o publicidad, cualquiera sean sus características, en las estructuras de soporte.
CAPÍTULO II
SOBRE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 10º.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Establécese como Autoridad de Aplicación de la presente Ordenanza, a la Subsecretaría de Planeamiento, dependiente de la Secretaría del Hábitat.
ARTÍCULO 11º.- La autoridad de aplicación podrá, mediante resolución fundada, denegar la factibilidad a un solicitante de instalación de estructura en determinado sitio, cuando así lo considere.
ARTÍCULO 12º.- CONTROL Y FISCALIZACIÓN. Quedará a cargo del cuerpo de inspectores municipales independientemente del área en donde cumplan su actividad o lo que designe el departamento ejecutivo municipal. Asimismo, podrá realizarse el mismo a través de la contratación de terceras empresas u organismos públicos o privados las veces que se consideren necesarias, respecto del funcionamiento de las estructuras de soporte y antenas, y el límite de las ondas emitidas por las mismas, como así también, para corroborar la correcta utilización del espacio público para la instalación de cables de fibra óptica o cable coaxial.
CAPÍTULO III
PLAZO
ARTÍCULO 13º.- PLAZO. Las estructuras soporte de antenas, antenas y fibra óptica instalada y/o tendida previamente a la sanción de la presente ordenanza y que no cuenten con la habilitación municipal, deberán iniciar el trámite de habilitación en un plazo máximo e improrrogable de noventa (90) días corridos desde el dictado del decreto que reglamente la presente. Vencido el plazo, la obra se considerará construida sin permiso, haciéndose pasible el infractor de las sanciones establecidas en la presente, como así también en el código de faltas y/o otra normativa provincial o nacional que corresponda, a su vez, el Municipio de Gualeguaychú, mediante cualquiera de sus dependencias podrá ordenar el desmantelamiento y reubicación de las mismas en caso de corresponder. Previo al inicio del trámite de solicitud de habilitación de una nueva estructura, el OST deberá regularizar aquellas que tuviera instaladas previamente en la ciudad y que no hayan sido declaradas.
CAPÍTULO IV
LOCALIZACIÓN Y TAMAÑO DE LA ESTRUCTURA DE ANTENAS
ARTÍCULO 14º.- UBICACIÓN Y TAMAÑO. La autorización en lo que respecta al tamaño de estructuras soportes de antenas y/o antenas, como asimismo su ubicación, quedará sujeta a la decisión de la Subsecretaría de Planeamiento, en su carácter de autoridad de aplicación, la que deberá dar vista del expediente correspondiente, a la Dirección de Ambiente, - o la que en su futuro lo reemplace-, para emitir dictamen respecto de la viabilidad de la solicitud. El mencionado dictamen y la autorización deberá adecuarse al Plan de Ordenamiento Territorial (POT) de la ciudad de Gualeguaychú.
ARTÍCULO 15º.- ZONAS PROHIBIDAS Y ZONAS CON RESTRICCIONES. Queda prohibida la instalación de antenas y estructuras soporte de antenas reguladas por la presente en: plazas, parques, playas, centros recreativos, establecimientos educacionales de cualquier nivel, centros de atención para la salud y reservas o áreas protegidas ecológicas.
CAPÍTULO V
PLAN PARA LA INSTALACIÓN DE ANTENAS ECOLÓGICAS Y NUEVAS TECNOLOGÍAS
ARTÍCULO 16º.- Con el objeto de reducir el impacto visual y evitar la posibilidad de impacto ambiental, y al considerarse de interés público la instalación de antenas; los operadores de servicios de telecomunicaciones (OST), operadores de comunicaciones móviles (OCM), empresas propietarias y proveedoras de infraestructuras de soporte para la telefonía celular deberán presentar un PLAN PARA LA INSTALACIÓN DE ANTENAS ECOLÓGICAS Y NUEVAS TECNOLOGÍAS, anticipando la ubicación de las mismas para los próximos 20 años de dictada la presente ordenanza. Por lo que deberá prever la instalación de antenas ecológicas como las llamadas “ecosite, torre tubo, etc.”, las que ocupan entre un 60% y un 75% menos de terreno que una antena tradicional y que se describen como amigables al ambiente, con el objeto de lograr la erradicación final de las grandes y tradicionales estructuras de soporte en la ciudad de San José de Gualeguaychú.
El mencionado plan deberá ejecutarse manteniendo un criterio de planificación de optimización económica de la red. Para una correcta reestructuración de la red local sin que se vean afectados los servicios, deberá prepararse lo que para las buenas prácticas de la ingeniería se llama “vuelco”, lo que implica construir un nuevo tramo de red y cuando esté listo se apaga el circuito viejo y se conecta el nuevo.
ARTÍCULO 17º.- TELEFONÍA MOVIL 5G. Quedará prohibido el despliegue de las redes de quinta generación (5G) en todo el territorio de la ciudad de Gualeguaychú, hasta tanto existan estudios científicos que demuestren fehacientemente que no perjudicarán a la salud y/o al ambiente.
ARTÍCULO 18º.- INTEGRACIÓN CON EL ENTORNO. Para el caso de infraestructuras de soporte que no presenten características similares a las antenas ecológicas, deberá establecerse una barrera arbórea de integración con el entorno y mitigación de impacto visual o algún otro mecanismo de camuflaje.
ARTÍCULO 19º.- PROHIBICIÓN. Quedará prohibido aprobar Estudios de Impacto Ambiental, - según procedimiento establecido en Ordenanza N° 11217/2009-, si en el mismo se reconoce la contaminación visual que generará la estructura soporte de sistemas de radiocomunicaciones y/o antena que se pretende instalar.
ARTÍCULO 20º.- COUBICACIÓN. No obstante, el artículo que antecede, deberá realizarse la ubicación de las antenas mediante la compartición de las instalaciones de infraestructuras de soporte por más de una empresa (coubicación) con el fin de reducir el impacto visual que produce el despliegue de las mismas.
ARTÍCULO 21º.-RNI. Asimismo, en el marco del PLAN DE UBICACIÓN TERRITORIAL PARA LA INSTALACIÓN DE ANTENAS ECOLÓGICAS Y NUEVAS TECNOLOGIAS, deberá presentarse un proyecto para bajar las radiaciones no ionizantes y concentraciones de las mismas, el cual quedará a cargo de los Operadores de Servicios de Telecomunicaciones (OST), Operadores de Comunicaciones Móviles (OCM), empresas propietarias y proveedoras de infraestructuras de soporte para la telefonía celular, sean personas físicas o jurídicas, que soliciten la instalación y habilitación de nuevas estructuras de soporte y antenas e infraestructuras relacionadas.
CAPÍTULO VI
DEL REGISTRO DE ANTENAS
ARTÍCULO. 22º.- REGISTRO LOCAL. Créase el Registro Público Municipal de Prestadores de Servicios de Telecomunicaciones, que deberá ser establecido mediante decreto reglamentario para la presente ordenanza, y quedará a cargo de la autoridad de aplicación.
CAPÍTULO VII
PRINCIPIOS
ARTICULO 23º.- La interpretación y aplicación de la presente ordenanza por parte de la autoridad de aplicación, estará sujeta a los siguientes principios: Principio Precautorio, Principio de Prevención, Principio de Equidad Intergeneracional, Principio de Responsabilidad, Principio de Solidaridad y Principio de Sustentabilidad, de acuerdo a la Ley General de Ambiente de la Nación.
CAPÍTULO VIII
SANCIONES
ARTÍCULO 24º.- SANCIONES. A los efectos de la aplicación del régimen de infracciones previsto por la Ley 10383 y sus normas complementarias se establece que las mismas serán competencia del Juzgado de Faltas Municipal de conformidad al procedimiento establecido en el Código Básico y de Procedimiento en Materia de Faltas, previo acta que compruebe la configuración de la infracción labrada por el cuerpo de inspectores municipales, sin perjuicio de otras penalidades que pudieran corresponder en virtud de la aplicación de otras normas, nacionales, provinciales o municipales. El incumplimiento a la normativa dará lugar a las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento. La Autoridad de Aplicación intimará a subsanar el incumplimiento otorgándole un plazo para ello.
b) Multa. En el caso de incumplimiento de la intimación o reincidencia de la falta que dio origen al apercibimiento, dará lugar a multa graduable entre 250 a 10.000 UTM. En el caso de incumplimientos reiterados, la multa se incrementará a razón del doble de la que fuera fijada con anterioridad.
c) Revocación de habilitación y/o pedido de desmantelamiento. Frente a reiterados incumplimientos, la Autoridad de Aplicación procederá a revocar la habilitación de la estructura. Adicionalmente, y siempre que medien razones de seguridad o urbanización, intimará al titular de la estructura a que en un plazo determinado proceda al desmantelamiento de la misma. Transcurrido el plazo sin que la intimación se haya cumplido la Autoridad de Aplicación podrá disponer el retiro de la estructura a costo y cargo del titular.
CAPÍTULO IX
DE LAS TASAS
ARTÍCULO 25º.- MODIFÍQUESE el Título XXVI del Código Tributario Municipal, Parte Especial, por el siguiente texto:
“TITULO XXVI
Tasas de habilitación del emplazamiento y de verificación de la seguridad y las condiciones de registración de estructuras soporte de sistemas de telecomunicaciones y sus infraestructuras relacionadas.
Art. 171º: A los fines del presente tributo, se entenderá por estructuras soporte de sistemas de telecomunicaciones toda torre, monoposte, mástil y conjunto de uno o más pedestales y/o vínculos instalados en un mismo lugar físico que conformen una unidad, y sus infraestructuras relacionadas y complementarias (cabinas y/o “shelters” para la guarda de equipos, grupos electrógenos, cableados, antenas, riendas, soportes, generadores, y cuanto más dispositivos técnicos fueran necesarios) para la transmisión y/o recepción de telecomunicaciones, y/o similares, o que se incorporen a futuro para la trasmisión de sonidos, datos, imágenes u otra información, en el marco de ley provincial n° 10.383/15, su decreto reglamentario n° 3740/15, las ordenanzas que se dicten al respecto, y/o sus modificatorias o aquellas que las reemplacen en el futuro.
CAPÍTULO I
Tasa de Habilitación del emplazamiento de estructuras soporte de sistemas de comunicaciones y sus infraestructuras relacionadas
Art. 172º: Por los servicios de estudio de factibilidad de localización y otorgamiento de permiso de construcción y/o habilitación, el estudio y análisis del proyecto, planos, documentación técnica e informes, las inspecciones iniciales que resulten necesarias y los demás servicios administrativos que deban prestarse para el otorgamiento del permiso de construcción, certificado de habilitación o renovación de habilitación de estructuras soporte de sistemas de radiocomunicaciones y sus infraestructuras relacionadas, se abonará por única vez, por estructura y por prestador montado sobre la misma, la tasa prevista en el presente capítulo, cuyo valor será el que establezca la Ordenanza General Impositiva.
Art. 173º: El contribuyente será el titular de la estructura mencionada en el art. 171. En caso de compartición, serán responsables solidarios del pago todos aquellos operadores que pretendan emplazarse sobre estructuras pertenecientes a otros titulares. Al solicitarse el permiso de construcción, el o los solicitantes no deberán registrar deuda con este municipio por ningún concepto. La tasa del presente Capítulo se deberá abonar al momento de presentarse la documentación exigida por la normativa para solicitar el permiso de construcción o renovación de la habilitación. En el caso de las estructuras instaladas a la fecha de entrada en vigencia de la presente ordenanza, la tasa se deberá abonar al momento de solicitar la habilitación.
Art. 174º: El operador que pretenda instalar un sistema sobre estructuras previamente habilitadas a otro operador, abonará un tercio del monto fijado por la tasa de habilitación, por única vez, al momento de solicitar la habilitación de compartición. El operador del sistema de radiocomunicación que comparte ubicación de equipamientos en el emplazamiento de otro operador cuya estructura se encuentra instalada a la fecha de entrada en vigencia de la presente ordenanza, será responsable solidario del pago de la presente tasa. Para renovar la habilitación, estos operadores deberán abonar la totalidad del monto de la tasa de habilitación.
CAPÍTULO II
Tasa de Verificación de la seguridad y las condiciones de registración de estructuras soporte de sistemas de telecomunicaciones y sus infraestructuras relacionadas
Art. 175º: Por los servicios destinados a preservar y verificar la seguridad y las condiciones de registración de cada estructura soporte de sistemas de telecomunicaciones y sus infraestructuras relacionadas, se abonará anualmente la tasa que la Ordenanza Impositiva establezca al efecto.
Art. 176º: El contribuyente será el titular de la estructura mencionada en el Art. 171º. Serán responsables solidarios del pago los operadores de las antenas emplazadas en estructuras pertenecientes a otros titulares. El importe de la tasa se reducirá a la mitad en aquellos casos en que el contribuyente demuestre fehacientemente que los ingresos mensuales que obtiene por todo concepto por la explotación del servicio en la jurisdicción, son inferiores al monto de la tasa anual prevista en el párrafo precedente. En el caso de que en la jurisdicción opere más de una empresa perteneciente a un mismo grupo económico, se considerarán los ingresos obtenidos por todas ellas para evaluar si corresponde aplicar la reducción prevista en el presente párrafo.
Art. 177º: El tributo del presente título se deberá abonar hasta el día 30 de abril inclusive de cada año. Los montos previstos siempre se abonarán de manera íntegra, cualquiera sea el tiempo transcurrido entre la fecha de emplazamiento de la estructura portante y/o sanción de la presente Ordenanza, y el vencimiento de la tasa.
Capitulo III
Tasas por estudio de factibilidad y verificación de las condiciones de seguridad del tendido de red
Art. 178°: Por los servicios de estudio de factibilidad de localización de tendido de red por fibra óptica, nodos, redes de catv y toda otra forma de infraestructura de conectividad posible, se abonará el importe que fije la Ordenanza General impositiva por única vez al momento de solicitar la autorización municipal para el tendido de la Red.
Art 179°: CRÉASE la tasa por verificación de las condiciones de seguridad del tendido de red, la que será abonada en forma anual una vez obtenida la autorización municipal establecida en el artículo precedente. Los importes a abonar serán los que fije la Ordenanza General Impositiva.
Capítulo IV
Excepciones a las tasas
Art. 180º: Quedan exceptuados del pago de las tasas previstas en el presente Título, siempre y cuando no compartan sistemas de otros servicios no alcanzados, la instalación de estructuras soportes de:
- Radioaficionados, antenas de uso domiciliario, sistemas de comunicación de defensa nacional, seguridad pública, defensa civil, los afectados al Servicio Básico Telefónico en su calidad de Servicio Público de Telecomunicaciones instalados hasta la fecha y los Servicios Públicos Gubernamentales. Estarán exceptuados siempre que hagan uso exclusivo a estas aplicaciones
- Medios de comunicación comunitarios y/o pertenecientes a asociaciones civiles sin fines de lucro y/o propiedad de sujetos integrantes de la Economía Social inscriptos en el registro único de efectores de la Municipalidad de Gualeguaychú.
Art. 181º: Los operadores no incluidos en el presente Capítulo y que compartan estructura perteneciente a sujetos o servicios exceptuados o con tasa diferencial, no podrán invocar estos beneficios, debiendo abonar los importes correspondientes según la Ordenanza General Impositiva.”
ARTÍCULO 26.- MODIFÍQUESE el Título XXV de la Ordenanza General impositiva por el siguiente texto:
“TITULO XXV
Tasas de habilitación del emplazamiento y de verificación de la seguridad y las condiciones de registración de estructuras soporte de sistemas de telecomunicaciones y sus infraestructuras relacionadas.
CAPITULO I
Tasa de Habilitación del emplazamiento de estructuras soporte de sistemas de comunicaciones y sus infraestructuras relacionadas.
Art. 62º: Fíjense los siguientes montos en conceptos de UTM, por la tasa establecida en el Capítulo I del Título XXVI del Código Tributario Municipal Parte Especial,
- Para estructuras de sistemas de Operadores de Comunicaciones Móviles (OCM)
|
TIPO DE ESTRUCTURA |
VALORES |
A |
Pedestal por cada uno |
3076 |
B |
Mástil de estructura reticulada arriostrada liviana o similar |
5235 |
En caso de superar los 15 mts. de altura, se adicionará 1,5 % del valor establecido, por cada metro y/o fracción de altura adicional |
||
C |
Mástil de estructura reticulada arriostrada pesada o similar |
7952 |
En caso de superar los 15 mts. de altura, se adicionará un 1,5 % del valor establecido, por cada metro y/o fracción de altura adicional hasta 40 mts. de altura total y a partir de allí 2% del valor establecido, por cada metro y/o fracción de altura adicional. |
||
D
|
Torre auto soportada o similar, hasta 20 metros. En caso de superar los 20 metros de altura se adicionará un 2% del valor establecido, por cada metro y/o fracción de altura adicional. |
9564 |
E
|
Mono poste o similar hasta 20 metros. En caso de superar los 20 metros de altura se adicionará un 2% del valor establecido, por cada metro y/o fracción de altura adicional. |
11564 |
F
|
Instalación de micro-transceptores de señal para la prestación de servicios de conectividad inalámbricos o dispositivos inalámbricos o similares, instalados sobre postes propios y/o ajenos, interconectados o no, por fibra óptica. |
1690 |
G |
Por cada soporte no convencional en la Vía Pública que no excedan los 20 metros de altura: |
2460 |
- Para estructuras de sistemas de Servicio Básico Telefónico no instalados hasta la fecha, televisión, se tributará la suma equivalente a: 2450UTM. Este importe se reducirá un 30% cuando los mismos sean emplazados coubicando sistemas de otros operadores indicados en el presente inciso.
- Para estructuras que presten servicio de internet inalámbrico fijo una tasa equivalente a 300 UTM. Este importe se reducirá un 30% cuando los mismos sean emplazados coubicando sistemas de otros operadores indicados en el presente inciso.
- Para Radios AM FM, agencias de radiotaxis y remises que presten servicios de radiocomunicaciones, se tributará la suma equivalente a: 100 UTM. Este importe se reducirá un 30% cuando los mismos sean emplazados coubicando sistemas de otros operadores indicados en el presente inciso.
CAPITULO II
Tasa de Verificación de la seguridad y las condiciones de registración estructuras soporte de sistemas de telecomunicaciones y sus infraestructuras relacionadas
Art. 63º: Fíjense los siguientes montos en conceptos de UTM, por la tasa establecida en el Capítulo II del Título XXVI del Código Tributario Municipal Parte Especial.
- Para estructuras de sistemas de Operadores de Comunicaciones Móviles (OCM):
- Tipos de estructura en los incisos A al C del punto a) del art. 62 una tasa anual equivalente a 15230 UTM, hasta por 3 sistemas instalados en cada estructura, adicionándose la suma equivalente a 507 UTM por cada sistema adicional que soporte la misma estructura.
- Tipos de estructura en los incisos D y E del punto a) del art. 62 una tasa anual equivalente a 18350 UTM, hasta por 3 sistemas instalados en cada estructura, adicionándose la suma equivalente a 729 UTM por cada sistema adicional que soporte la misma estructura
- Tipos de estructura en los incisos F y G del punto a) del art. 62 una tasa anual equivalente a 5330 UTM, hasta por 2 sistemas instalados en cada estructura, adicionándose la suma equivalente a 250 UTM por cada sistema adicional que soporte la misma estructura.
- Para estructuras de sistemas de Servicio Básico Telefónico no instalados hasta la fecha, televisión, se tributará una tasa anual equivalente a 2450 UTM, hasta por 2 servicios instalados en cada estructura, adicionándose la suma equivalente a 1050 UTM por cada servicio adicional que soporte la misma estructura”.
- Para estructuras que presten servicio de internet inalámbrico fijo una tasa anual equivalente a 300 UTM.
- Para Radios AM FM, agencias de radiotaxis y remises que presten servicios de radiocomunicaciones, se tributará una tasa anual equivalente a 100 UTM, hasta por 2 servicio instalados en cada estructura, adicionándose la suma equivalente a 50 UTM por cada servicio adicional que soporte la misma estructura.
Art. 64°: Cuando en una misma estructura, se compartan instalaciones de infraestructuras de distintos servicios, el importe a abonar será el que resulte mayor, según lo establecido en artículo precedente.
CAPITULO III
Tasas por estudio de factibilidad y verificación de las condiciones de seguridad del tendido de red
Art. 65°: Fíjese el valor por los servicios de estudio de factibilidad de localización de tendido de red por fibra óptica, nodos, redes de catv y toda otra forma de infraestructura de conectividad posible, 1 UTM por metro lineal.
Art. 66°: Fíjese el valor por la tasa de verificación de las condiciones de seguridad del tendido de red de 1 UTM por metro lineal. Cuando el tendido sea por fibra óptica, este valor se reducirá en un 50%.”.
CAPÍTULO X
EXENCIONES
ARTÍCULO.27º.- Quedaran exentas de cumplir con las obligaciones tributarias de la presente ordenanza las estructuras soportes de antenas y/o antenas propiedad de la Municipalidad de San José de Gualeguaychú, la plataforma y soporte y equipamiento de la Televisión Digital Abierta en el marco del Sistema Argentino De Televisión Digital Terrestre (SATVD-T) en el inmueble ubicado en el departamento de Gualeguaychú, distrito Costa Uruguay, partida provincial N° 148.674, plano de mensura N° 73.921 de acuerdo a la Ordenanza N° 11706/2012.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO.28º.- DEROGACIÓN. Deróguense las siguiente normativa: Resolución N°406/2009, Ordenanza N° 11236/2009, Ordenanza N° 11571/2011, Ordenanza N° 6075/64, Decreto N° 124/66, Ordenanza N° 11765/2012, y Ordenanza N° 11682/2012 y toda normativa Municipal promulgada que se oponga a los contenidos establecidos en la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 29º.-COMÚNIQUESE, PUBLÍQUESE y ARCHÍVESE.
Sala de Sesiones.
San José de Gualeguaychú, 30 de junio de 2020.
Lorena M. Arrozogaray, Presidenta – Jorge Cuenca, Secretario.