Ordenanzas - DERÓGANSE las Ordenanzas n.º 12709/2022 y n.º 12836/2023


ORDENANZA Nª 12863/2023.-

EXPTE. Nº 7534/2023 – H.C.D.-

 

VISTO:

         La Ordenanza 12.709/2022, el Expediente 7503/2023 HCD y la Ordenanza 12.836/2023; y

 

CONSIDERANDO:

Que es necesario racionalizar la asignación de los recursos de la Municipalidad de Gualeguaychú, de cara a la organización, funciones y competencias en torno a la existencia de una Defensoría del Pueblo, de manera que los fondos públicos se destinen a la verdadera defensa de los intereses populares y no a los de circunstanciales políticos gobernantes.    

Que una Defensoría del Pueblo, cuya función principal es la de proteger los derechos e intereses públicos de los ciudadanos de la comunidad, no ha cumplido un rol acorde a los anhelos que propiciaron su creación. No lo ha hecho ni en su formación, ni en su integración, y carece de todo proyecto de prestación de un servicio público sustentable. Por el contrario, las inconsistencias nacidas del erróneo modo en el que ha sido creada le han acarreado una total falta de legitimidad social, que atenta contra el valor republicano que debería presidir un organismo de esas características.

Que la Ordenanza 12.709/2022 ha creado un órgano tal que, además de contar con dos cargos de alta remuneración, se prefigura rodeado de una estructura administrativa. Como veremos a continuación, ello no secompadece  en modo alguno con estándares mínimos de racionalidad si se lo coteja con la pésima funcionalidad institucional que ha demostrado en sus escasos días de desarrollo.

Que, en tal sentido, debe computarse que la “persona Defensora del Pueblo y del Ambiente, recibirá una remuneración equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) a la que por todo concepto perciba el presidente municipal”. Asimismo, que la “persona adjunta percibirá una retribución equivalente al 75% de la remuneración de la persona Defensora del Pueblo y del Ambiente.”, todo ello conforme Arts. 15 y 30 Ord. 12.709/2022. Finalmente debe tenerse en cuenta también que, conforme al artículo 5 inc. “f”, “h” e “i”, entre otros, de la misma Ordenanza, se le asignan al organismo potestades de creación de una estructura administrativa que repercutirá, junto con los haberes ya establecidos, en un importante impacto en el presupuesto Municipal. En efecto se ha previsto para la Defensoría del Pueblo y el Ambiente, para 2024, una suma superior a los cuarenta millones de pesos, a lo que se deberá sumar el impacto indirecto que genere en el resto de la actividad municipal en términos presupuestarios de acuerdo a lo estatuido en el art. 5 de la Ordenanza 12.709/2022.  

         Que, paralelamente y al mismo tiempo, el organismo creado por la Ordenanza  12.709/2022, más allá –se reitera- de los objetivos que inspiraran su creación, quedó diseñado con un perfil que responde a los intereses de la política partidaria, antes que a los del Pueblo. Ello se puede verificar desde un primer momento en el sesgo autoritario que se le da a la postulación de los aspirantes a los cargos de Defensor y Adjunto, por la necesidad de ser ellos apadrinados por alguno de los Sres. Concejales, requisito por completo impropio de una auténtica defensoría popular.

Que a ello se le suma la carencia de un procedimiento de selección transparente, claro, objetivo y organizado. En efecto, la Ordenanza 12.709/2022 no previó la realización de entrevistas, ni su procedimiento, ni su sistema de controles, ni su forma de difusión. Tampoco se estableció un mecanismo solvente de oposiciones, impugnaciones o tachas, ni de comunicación real de los antecedentes y curriculum de los postulantes, ni su comunicación con criterios de efectividad, como podría ser la convocatoria a audiencias públicas.

Que en este sentido se advierte que la Ordenanza 12.709/2022 no asegura -y ni siquiera procura- un efectivo involucramiento eficaz de las entidades de la sociedad civil en el proceso de designación de funcionarios. Se ha tratado de episodios ocurridos dentro de las paredes del palacio con algún que otro aviso de cumplido para luego quererlo presentar como un auténtico proceso participativo de la comunidad, cuando no ha sido así. Por el contrario, el esquema de la Ordenanza ha soslayado el inestimable valor que hubiera tenido la realización de reuniones con asociaciones representativas de distintos aspectos del quehacer ciudadano, de prolongada y fecunda trayectoria en nuestra ciudad, como son las Bibliotecas Populares, Asociaciones de Consumidores, Entidades Gremiales, de la Cultura, de la actividad social y deportiva, del Medio Ambiente, del Cuidado Social, Colegios Profesionales, Clubes, etc.-. Tampoco se ha garantizado ni procurado con un real compromiso la intervención en el diseño y desarrollo del proceso de selección de entidades especializadas como el Consejo de la Magistratura de Entre Ríos, la Asociación de Defensores del Pueblo de la República Argentina, Universidades e institutos educativos, organizaciones de transparencia como Poder Ciudadano, todas ellas que son tantas que sería largo enumerar.  

         Que por ello corresponde la eliminación del organismo, de sus funciones y de los cargos que en el presupuesto recursos y gastos, se crearan para las personas nombradas en los art. 15 y 30 de la Ordenanza 12.709/2022. Mas sin embargo no acaban aquí los fundamentos de este proyecto de Ordenanza, puesto que la conclusión que antecede se encuentra reforzada, como se verá más adelante, con la irregularidad –vinculada directamente al texto de la Ordenanza 12.709/2022- del proceso de selección, nombramiento, toma de posesión y desempeño de las personas concretamente designadas para ocupar dichos cargos, los cuales, de subsistir el organismo, tendrían estabilidad por el término de cinco años.

Que de esa manera se encuentra plenamente justificada   la disolución de la Defensoría del Pueblo y del Ambiente creada por la Ordenanza 12.709/2022, puesto que por su modalidad de configuración se trata de la generación de un gasto irracional por estar enderezado prioritariamente a atender expectativas del ámbito de la político partidaria y de las genuinas aspiraciones y necesidades -muchas veces acuciantes- que vive nuestra población.

Que, en ese sentido, debe retenerse no sólo que el procedimiento para la designación de sus funcionarios carece de transparencia, sino que el despliegue práctico del mismo no hizo más que confirmar las inconsistencias y carencias que en los considerandos anteriores le señaláramos al mismo. En efecto, el por entonces bloque oficialista terminó designando como defensor y adjunto a dos funcionarios del poder político imperante.

Que conforme lo refleja el Expediente N° 7503/2023 HCD, estas designaciones, se realizaron con invocación permanente de la Ordenanza 12.709/2022, de una manera totalmente adversa a los principios republicanos. Ello se puede ver también en la resolución N°37/2023 dictada en el mismo expediente, en la que se consigna que “...el procedimiento para la designación de cargos de la Defensoría del Pueblo y el Ambiente y Persona Adjunta ha sido llevado adelante en tiempo y forma en el expediente de referencia conforme a la legalidad dispuesta en la Ordenanza 12.709/2022…”

Que de suerte tal, en el proceso de nombramiento al que nos referimos se obró cancelando anticipadamente el proceso de inscripciones, desoyendo impugnaciones y reclamos, no dando ninguna explicación en torno a groseras diferencias en los antecedentes de los postulantes –las cuales surgen del propio expediente-, no dando cuenta de ningún análisis objetivo de los mismos, y no fijando ningún orden de mérito previo a las designaciones. Y todo ello se hizo con puntual invocación de la Ordenanza 12.709/2022 que dio creación al instituto de la Defensoría del Pueblo y del Ambiente. Estas circunstancias determinan de por si la necesidad, mérito y conveniencia del dictado de la presente Ordenanza.

Que un aspecto central del proceso organizativo del ente establecido por la Ordenanza 12.709/2022 radica en que no prevé la realización de entrevistas a los aspirantes a cubrir el cargo. A esto se agrega que las mismas no tuvieron lugar y que si citaron como fundamentos aún cuando no existieron.

Que, en efecto, en el expediente 7503/2023 HCD no obran actas que acrediten que se hubieren realizado dichas entrevistas ni siquiera para los que se consideraron inscriptos en término. Por el contrario, obra en dicho legajo presentaciones de fs. 116 y 123 de personas inscriptas, quienes denuncian que jamás fueron entrevistados por la comisión evaluadora, señalando en su presentación, en términos enérgicos, que “dicha manifestación adolece del vicio de constituir una verdadera falsedad ideológica en el contenido de nada más ni nada menos que una Ordenanza Municipal” (fs. 128 y 134).

Que existió una indebida aceleración de los plazos para la presentación, contándolos en días corridos, cuando en realidad debió ser en días hábiles administrativos municipales, única manera de garantizar la posibilidad de efectiva consulta de actuaciones y antecedentes en la Municipalidad. De ello se quejaron expresamente otros intervinientes en el proceso de selección cuyas protestas no fueron oídas.

Que, efectivamente, a fs. 51 –siempre del mismo expediente- obran presentaciones de Ines Graciela ANGELERO y a fs. 109 del Dr. Pedro Diego Agustín MAS, quienes resultaron marginados del proceso de selección por déficit constructivo de la Ordenanza 12.709/2022, que dieron lugar a su vez a abusos y arbitrariedades respecto de los mismos. Ello así toda vez que el art. 19 de la Ordenanza 8201/1986 señala claramente que los plazos corren en días hábiles administrativos.

Que esa forma de contar los plazos tuvo un único fin y fue el de asegurar que fuera la gestión saliente la que designara con sus propias mayorías a los funcionarios de la Defensoría. Y fue precisamente la Ordenanza 12.709/2022 la que coadyuvó a ese tipo de prácticas abusivas, las que se fundaron en falta de previsiones expresas al respecto por parte de la Ordenanza 12.709/2022.

Que a fs. 115 del mismo expediente obra la presentación uno de los postulantes, solicitando se le otorgase derecho de defensa consagrado por el art. 18 de la Const. Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Una vez más, el criterio autoritario con el que fue pergeñado el instituto en la Ordenanza 12.709/2022 jugó en contra de los principios republicanos. Ello, sumado a la falta de sentido constitucional de las entonces autoridades llamadas a resolver, dio lugar al rechazo del pedido del postulante, como puede verse a fs. 118 y 119 del Expediente.  

Que estos vicios fueron denunciados por los concejales Pablo Echandi, Juan Ignacio Olano, Alejandra Leissa y Héctor Luis Castillo, en su presentación de fs. 116, el mismo 24 de noviembre de 2023. Pero para entonces la circunstanciales personas que formaban la mayoría reinante en el HCD se hallaban en desbocada carrera abiertamente a nombrar “sus” defensor y adjunto antes de que se les terminara el mandato, para poder ubicar allí personas afines, cueste lo que cueste. Por eso se les negó toda explicación plausible a los peticionantes, lo cual se realizó con desprecio por la Constitución, las Leyes y Ordenanzas vigentes, y siempre con invocación de la Ordenanza 12.709/2022, sobre cuyos defectos constructivos nos venimos expidiendo.

Que las deficiencias irreversibles del ente creado por la Ordenanza 12.709/2022 no son meras abstracciones, sino que, por el contrario –y como lo venimos apuntando- en la práctica fueron seguidas de una serie de graves restricciones a la participación tanto de la comunidad como de los propios aspirantes. Vale la pena tener en cuenta todas estas circunstancias para reflejar la medida de las fallas arquitectónicas de la Ordenanza 12.709/2022 y el instituto que creó. Muchas de ellas han sido verdaderos abusos de poder, pero lo cierto es que quienes los cometieron invocaron la Ordenanza para llevarlos a cabo, de manera que objetivamente les ha dado ocasión –aunque no razón- para proceder de tal manera. 

Que entre esas graves restricciones a la participación y transparencia en el proceso de su cobertura señalamos las siguientes:  

1.- Durante el proceso de selección y mediante Decreto HCD –fs. 118- se le negó derecho de Defensa a un postulante, a pesar de haberlo pedido, lo que afecta a su situación concreta en el legajo toda vez que a la postre no fue elegido. Ello máxime porque el cuerpo se pronunció expresamente en el sentido de que no tenía incompatibilidades y claramente sus antecedentes y currículum son superiores o cuanto menos rivalizaban con los de cualquier otro aspirante.

2.- Aun cuando dicha resolución no estaba firme administrativamente se siguió adelante con la designación de otras personas.

3.- Mediante Decreto HCD –fs.119- se rechazaron los planteos de aspirantes que reclamaron la vigencia del plazo de la convocatoria, el cual intempestivamente fue cortado antes de vencer.

4.- Aun cuando dicha resolución no estaba firme administrativamente se siguió adelante con la designación de otras personas.

5.- No se atendió ni siquiera el pedido expreso de propios integrantes del Cuerpo, que reclamaban transparencia y respeto de los plazos y presentaciones.

6.- Amen de esa falta de publicidad, se contaron los plazos en días corridos afectando la posibilidad de que las constancias del expediente pudieran ser consultadas por interesados y Pueblo en general, al incluirse en el cómputo días inhábiles.

7.- No se tomaron entrevistas personales a los interesados, ni hubo audiencias públicas a las que comparecieran los mismos, la ONG y el Pueblo. Esto significa que los representantes del entonces partido de gobierno en la denominada comisión evaluadora no exhibieron el menor interés por tomar contacto directo y personal con los aspirantes, revelando un claro autoritarismo y una voluntad preconcebida de nombrar a determinadas personas pertenecientes o afines al poder político de turno.

8.- Se dictó la ordenanza 12.836/23 nombrando defensor y persona Adjunta haciendo referencia en sus fundamentos a que se tomaron entrevistas personales a los aspirantes, las cuales nunca tuvieron lugar conforme surge del Expediente 7503/2023, incurriendo en una grosera falsedad ideológica.

9.- No hay en el expediente dictamen de la Comisión evaluadora. Menos aún fundamentos ni orden de mérito para la designación. A ello se suma una irregular manera de reemplazar su miembro representante del Ejecutivo, lo cual fue señalado por los Sres. Concejales firmante de la nota de fs. 116/117, toda vez que formaba parte de la comisión evaluadora una persona inscripta como aspirante.

 10.- Se le tomó juramento a los nombrados en la ordenanza 12.836/23 cuando la ordenanza no estaba publicada, es decir que ni siquiera estaba vigente. Es más, la ordenanza no establece que entrará en vigencia en forma inmediata, por lo cual sólo lo haría ocho días después de su publicación, conforme establece el código civil y comercial.

11.- El Decreto 4679 promulgando ordenanza 12.836, se halla Suscripto por la Cra. Delfina HERLAX como Presidente Municipal a cargo, y el Dr. Agustín SOSA como Secretario de Gobierno, resultando nulo ese refrendo por tratarse de una actuación en la cual el funcionario estaba directa y personalmente interesado, como que se trataba de su propia designación como Persona Adjunta de la Defensoría en cuestión.

12.- Mediante todo este proceso plagado de irregularidades se puso a dos personas designadas como Defensor y Persona Adjunta en posesión de cargos que no estaban creados en el presupuesto 2023. Inclusive durante la administración anterior se le abonaron haberes por días correspondientes al mes de noviembre.

13.- Las decisiones sobre el rechazo de recursos y planteos sobre el proceso de designación fueron adoptados en la sesión del 9 de diciembre de 2023, la cual fue presidida por la que antes era su Presidente Sra. Lorena Arrozogaray, quien estaba ya en posesión de su cargo como Diputada Provincial. Ello implica una flagrante violación del art. 95 inc. “a” de la Constitución Provincial, según el cual Son incompatibles los cargos de senador y diputado “a) Con el de funcionario o empleado público a sueldo de la Nación, de la Provincia o de las municipalidades, con excepción del profesorado nacional y de las comisiones honorarias eventuales, debiendo estas últimas ser aceptadas con el consentimiento previo de la cámara a que pertenezca”

Que todo ello da cuenta que el instituto creado, por su forma de concepción, unido a comportamientos autoritarios y abusivos de funcionarios en el poder, ha dado lugar a desarrollo ilegal e ilegítimo de la Defensoría del Pueblo y el Ambiente tal y como fue creada, exhibiéndose un claro apresuramiento por nombrar a determinadas personas en desmedro del resto de los postulantes.

Que esta administración se encuentra empeñada desde su inicio en la reducción del Gasto Público Improductivo, teniendo en cuenta la necesidad de establecer un orden de prioridades en las erogaciones y en especial que conforme el art. 35 de la Const. Provincial, “El equilibrio fiscal constituye un deber del Estado y un derecho colectivo de los entrerrianos”. Este desvelo de la presente administración se refleja en la reducción de un 30% de cargos políticos remunerados como son las Secretarías, Subsecretarías y Direcciones.

Que, por tal motivo, y por las demás razones apuntadas precedentemente, el organismo y los cargos creados por la Ordenanza 12.709 no encuentran justificación alguna para mantenerse en pie, debido a su irregular concepto organizativo, generatriz de riesgos de nuevos abusos y privilegios por parte de la política partidaria, rayanos en la inmoralidad; riesgos tales que lamentablemente –como se ha descripto más arriba- se vieron realizados en la práctica.

Que el H. Concejo Deliberante tiene como atribución la de sancionar el presupuesto de gastos y recursos del Municipio. Entre esas atribuciones, y de modo especial las que se refieren a los gastos, deben considerarse incluidas las de creación de los cargos que se consideren apropiados para el funcionamiento del Municipio, y la afectación de los recursos correspondientes, sean los atinentes a la planta de personal como también los que especialmente autoriza la ley como es el caso de la Defensoría del Pueblo.

         Que la facultad de crear los cargos conlleva necesariamente la atribución de suprimirlos, de dejarlos sin efecto, en base a circunstancias que el cuerpo legislativo considere procedentes. Esa supresión, que en el caso debe efectivizarse por Ordenanza, elimina el cargo y la función y por ende quien o quienes hasta ese momento lo ocupan, pierden el sustento de cualquier tipo de derecho al ejercicio, remuneración y estabilidad en el cargo, ya que sin cargo no hay derecho a su ejercicio, a la remuneración ni estabilidad. Esta última es una cualidad de la posesión del cargo, reunidos determinados extremos legales; por ende, no puede haber cualidad si el objeto de la misma no existe. Ahora bien, esa supresión que elimina la estabilidad y el cargo aparejaría como correlato una compensación indemnizatoria a favor de quien cesa, que debe determinarse en el mismo acto legislativo de supresión.

         Que esa indemnización no está determinada en ninguna parte, por lo que no existen bases de cálculo ni tarifación como sí existen en otros instrumentos legales que aplican dicho sistema (por ej., ley de Contrato de Trabajo). La cuantía está sujeta a la apreciación del órgano legislativo. En los antecedentes que existen a nivel nacional se ha tomado como una base justa, un mes de salario por año de antigüedad, o fracción mayor a tres meses, por lo que no sería de aplicación en el caso que nos ocupa. Ello así puesto que, aun haciendo abstracción de la irregularidad de los procesos de selección, nombramiento y  toma de posesión, no ha existido dicha antigüedad superior a los tres meses en el cargo en ninguno de los funcionarios involucrados. 

Que, en tal sentido, sobre el soporte jurídico del procedimiento de eliminación de organismo y cargo, cabe mencionar que a nivel Provincial se produjo un caso similar, pero a mayor escala, a nivel legislativo y con importante repercusión político-social, que fue la supresión de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, que bien puede considerarse un precedente para la situación que interesa a esta Municipalidad.

         Que, en efecto, por ley 9245 se creó la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, en el ámbito de la Legislatura de la Provincia, estableciéndose para su funcionamiento, su planta de cargos y las atribuciones pertinentes. Por consideraciones que exceden a la presente, con posterioridad se dispuso su disolución, lo que se efectivizó por ley 9539, que en uno de sus artículos se ordena la supresión de todos los cargos del organismo, eliminándolos del presupuesto. Paralelamente se dispuso para ese personal, una indemnización equivalente a un mes de retribución por año de antigüedad, pero comprensible solamente a la antigüedad que el o los agentes tenían en la Fiscalía, sin considerar la antigüedad restante que pudieran haber tenido en la Administración Pública, en otros cargos. En dicha oportunidad el procedimiento seguido por la Legislatura, se orientó decididamente a la supresión de los cargos, con las consecuencias premencionadas, basado en el principio de que, así como el cuerpo legislativo tiene la facultad de crear cargos, tiene igualmente la atribución de eliminarlos del presupuesto, conforme las facultades que le acuerda la Constitución Provincial en el Art. 122 inc. 14. Ese razonamiento es extensivo al régimen municipal, con expresa aplicación al Cuerpo Legislativo del Municipio. En efecto el art. 11 f.5. de la Ley 10.027, confiere al Municipio la potestad de “Votar su presupuesto de gastos y cálculo de recursos, respetando los principios presupuestarios y el equilibrio fiscal que consagran los Artículos 35º y 122º inc. 8) de la Constitución provincial;). Más específicamente, el art. 95 inc. “o” de dicha ley confiere al H.C.D. la potestad de “Sancionar anualmente el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración y las ordenanzas impositivas para el año siguiente.”.

         Que si bien la creación de una defensoría del pueblo es potestad del Municipio conforme el art. 95 inc. “q” de la Ley 10.027, no se trata de una función ni cargo obligatorios, como sí lo serían los del inciso “e” del mismo artículo de dicha Ley, de modo tal que opera a su respecto la potestad del HCD y del Municipio de San José de Gualeguaychú de crear y suprimir empleos.

Que a ello se suma que no resulta menester para adoptar esta decisión lo previsto en el art. 95 inc. q de la Ley 10.027, toda vez que no se halla en juego normas para la designación de funcionarios para el cargo, sino simplemente la potestad de crear y suprimir organismo y empleos, lo cual se ve satisfecho con la mayoría simple.

         Que, consecuentemente corresponde proceder a la derogación de la Ordenanza 12.709/2022, lo cual conlleva la pérdida de vigencia de la Ordenanza 12.836/2023, como acto administrativo complejo de nombramiento, sin consentir en ninguno de los casos su legitimidad, regularidad, validez ni vigencia; la eliminación del presupuesto de Gastos y Recursos de la Municipalidad para 2024 de los cargos de Persona Defensora del Pueblo y Persona Adjunta de dicha defensoría,  y de cualquier otro importe o partida destinada al organismo cuya disolución tiene lugar por la presente Ordenanza.

 

Por ello

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERTANTE DE SAN JOSE DE GUALEGUAYCHÚ SANCIONA CON FUERZA DE

ORDENANZA

 

 

ARTICULO 1°: DERÓGANSE las Ordenanzas Nº 12.709/2022, y 12.836/2023.-

 

ARTÍCULO 2°: DISPÓNESE la disolución la Defensoría del Pueblo y del Ambiente creada por la Ordenanza 12.709/2022 para funcionar en el ámbito del Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de San José de Gualeguaychú, así como de todos los órganos que integran la estructura organizativa de dicha Defensoría.

 

ARTICULO 3°: SUPRÍMESE en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el año 2024, Expediente 7493/2023, los cargos de “Persona Defensora del Pueblo y del Ambiente” y “Persona Adjunta” indicados por los arts. 10 y 25 de la Ordenanza 12.709/2022, e individualizados en el Presupuesto de Gastos con la nomenclatura: Jurisdicción 1110120000 – Estructura Programática Defensoría del Pueblo y del Ambiente 01.00 - Conducción Ejecutiva Defensoría del Pueblo y del Ambiente. SUPRÍMESE también cualquier importe o partida fijada en dicho presupuesto para la Defensoría del Pueblo y del Ambiente.-

ARTICULO 4°: DECLÁRASE en disponibilidad a los efectos de sus bajas a los agentes que revistan en los cargos Pertenecientes al organismo suprimido, sin consentir la legitimidad, regularidad, validez ni vigencia del acto de nombramiento y puesta en posesión, y sin perjuicio de los derechos con que cuenten a la conservación de otros empleos en otros ámbitos de la Municipalidad de San José de Gualeguaychú.

ARTICULO 5°: Los agentes que revistan en el organismo suprimido, declarados disponibles y dados de baja a través de la presente Ordenanza, no percibirán indemnización alguna, por carecer de antigüedad en el ejercicio del cargo. Ello sin perjuicio de los derechos con que cuenten a la conservación de otros empleos en otros ámbitos de la Municipalidad de San José de Gualeguaychú.-

ARTICULO 6°: El Ejecutivo Municipal, por intermedio de la repartición que corresponda, queda facultado para dejar sin efecto y/o rescindir y/o revocar cualquier contrato, mandato general o especial, y/u otro acto administrativo que la Defensoría del Pueblo y el Ambiente y/o cualesquiera de sus integrantes haya realizado y/u otorgado.-

ARTÍCULO 7°: La presente Ordenanza entrará en vigencia en forma inmediata a su publicación.

ARTÍTULO 8°: De forma

 

 

Sala de Sesiones.

San José de Gualeguaychú, 22 de Diciembre de 2023.

Julieta Carrazza, Presidenta – Sonia A. Poletti, Secretario.

Es copia fiel que, Certifico.

ORDENANZAS

Accesibilidad UrbanaAmbienteAportes PatronalesCeremonialCódigo TributarioComercioConcesionesConstruccionConvocatorias Concursos municipioDonacionesExcepciónHigieneMedio AmbienteMujer integracion socialMultasObras PrivadasObras PúblicasOtroPago a ProveedoresPasantiasPatrimonio CulturalPresupuestoPromocion SocialResiduosSaludServicios a la comunidadTránsitoTurismoViviendas IAPV PROCREAR SIMIL