ORDENANZA Nº 11724/2012.
EXPTE.Nº 4785/2012-H.C.D.
VISTO:
El TITULO XXIII del Código Tributario Municipal Parte Especial – INCORPORADO MEDIANTE EL Art.3º de la Ordenanza Nº 10440/2010. Retribución por el uso y/o aprovechamiento del dominio publico municipal con fines publicitarios; y
CONSIDERANDO:
Que analizado el impacto que tiene en la actualidad la utilización del espacio público con fines publicitarios en nuestra ciudad, se considera adecuado modificar la normativa vigente, como modo de corregir ciertas inequidades generadas por el mencionado uso y la capacidad económica de quienes lo aprovechan.
Que con el fin de establecer una política que tienda a la unificación y armonización de criterios en términos tributarios a nivel nacional, y habiéndose analizado la forma en que se determina el derecho por utilización del espacio público con fines publicitarios en otras ciudades de nuestro país, resulta necesario adecuar los valores vigentes establecidos en la Ordenanza General Impositiva en lo que al mencionado tributo respecta, así como reordenar su cuadro tarifario en términos conceptuales.
Que también es necesario modificar el artículo 149º del Código Tributario Municipal Parte Especial, limitando el cómputo del pago a cuenta de la Tasa por Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad por lo abonado en concepto de retribución por uso del espacio público con fines publicitarios, promoviendo con tal medida el desarrollo de empresas y comerciantes originarios de la Ciudad de San José de Gualeguaychú.
POR ELLO:
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE DE GUALEGUAYCHU SANCIONA LA SIGUIENTE
ORDENANZA
ART.1º.- MODIFICASE parcialmente el art3º de la Ordenanza Nº 11440/2010, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
ART.3º.- INCORPÓRESE el Título XXIII al Código Tributario Municipal, Ordenanza Nº 10287/97, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“RETRIBUCION POR EL USO Y/O APROVECHAMIENTO DEL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL CON FINES PUBLICITARIOS.
“artículo 149º .- Los sujetos indicados en el artículo 147º, que desarrollen actividades en jurisdicción del Municipio por las que deban tributar la Tasa por Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad, siempre que su casa matriz o principal establecimiento se encuentre radicado en la Ciudad de San José de Gualeguaychú, podrán computar como pago a cuenta de ésta el importe abonado con motivo del canon mencionado en el artículo 144º hasta un monto equivalente a 40 m2 del medio publicitario de que se trate. El cómputo del pago a cuenta solo podrá
efectuarse hasta la concurrencia del mismo y sin posibilidad de generar saldo a favor del contribuyente”.
ART.2º.- DEROGASE EL ART.1º DE LA ORDENANZA Nº 11551/2010..
ART.3º.- Incorpórese a la Ordenanza General Impositiva el artículo 60º bis, el que quedará redactado de la siguiente manera: “TITULO XXIV “RETRIBUCION POR EL USO Y/O APROVECHAMIENTO DEL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL CON FINES PUBLICITARIOS” articulo 60º bis:
Conforme a lo establecido en el Código Tributario Municipal – Parte Especial – Título XXIII, se abonarán, por año y por metro cuadrado y/o fracción menor al metro cuadrado, los importes que a continuación se establecen:
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A) Letreros simples (carteles, toldos, paredes, marquesinas, vidrieras, azoteas)
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UTM |
23
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B) Avisos simples (carteles, toldos, paredes, marquesinas, vidrieras, azoteas
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UTM |
23
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C) Letreros salientes, por faz
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UTM |
23 |
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D) Avisos Salientes, por faz
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UTM |
23 |
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E) Avisos sobre rutas, caminos, terminales de medios de transporte, baldíos
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UTM |
23 |
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F) Avisos en columnas o módulos
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UTM |
23 |
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G) Avisos realizados en vehículos de reparto, carga o similares
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UTM |
23 |
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H) Avisos en sillas, mesas, sombrillas o parasoles
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UTM |
23 |
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I) Murales, por cada diez (10) unidades
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UTM |
23 |
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J) Avisos proyectados, por unidad
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UTM |
23 |
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K) Banderas, estandartes, gallardetes, por m2
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UTM |
23 |
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L) Publicidad móvil, por mes o fracción |
UTM |
15 |
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M) Publicidad móvil, por año
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UTM |
48 |
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N) Publicidad oral por unidad y por día |
UTM |
23 |
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Ñ) Campañas publicitarias y stand de promoción, por día y por m2
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UTM |
8 |
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O) Volantes, cada 500 u o fracción
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UTM |
23 |
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P) Casillas y cabinas telefónicas emplazadas en la vía publica, por unidad y por año
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UTM |
38 |
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Q) Por cada publicidad o propaganda no contemplada en los incisos anteriores, por unidad o metro cuadrado o fracción |
UTM |
23
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Cuando los anuncios precedentemente citados fueren iluminados o luminosos, los derechos se incrementarán en un cien por ciento (100%), y en caso de ser animados o con efectos de animación, se incrementarán en un veinte por ciento (20%) mas.
Si la publicidad oral fuera realizada con aparatos de vuelo o similares, los derechos se incrementarán en un ciento por ciento (100%).
En caso de publicidad que anuncie bebidas alcohólicas y/o tabacos, los derechos previstos tendrán un cargo de cien por ciento (100%).
Para el cálculo de la presente tasa se considerará la sumatoria de ambas caras del medio publicitario de que se trate.
Los valores no abonados en término, se actualizarán a los valores que establezcan las ordenanzas tributarias e impositivas vigentes al momento del pago.
ART.4º.- COMUNIQUESE, ETC….
Sala de Sesiones.
San José de Gualeguaychú. 16 de agosto de 2012.
Carlos Caballier, Presidente – Ignacio Farfán, Secretario.
Es copia fiel que, Certifico.