ORDENANZA Nº 11440/2010.-
EXPTE.Nº 3651/2009-H.C.D.
VISTO:
La necesidad de regular el uso y aprovechamiento del dominio público municipal, en virtud del ejercicio del poder de policía local, y
CONSIDERANDO:
Que en tal sentido, se propone modificar e incorporar nueva normativa a la actual Ordenanza Nº 10287/97 (CTM) a los efectos de adecuar la legislación vinculada al canon retributivo por el uso y/o aprovechamiento del dominio público municipal con fines publicitarios.
Que, el presente proyecto, establece dos cánones retributivos: (i) uno general, como retribución por el uso y/o aprovechamiento del dominio público municipal, y (ii) otro especial, como retribución por el uso y/o aprovechamiento del dominio público municipal con fines publicitarios.
Que respecto al canon retributivo genérico, el presente proyecto tiene como única innovación la adecuación normativa del mismo a la realidad actual del uso privado de la cosa pública.
Que respecto del uso y/o aprovechamiento del dominio público municipal con fines publicitarios, el presente proyecto busca gravarlo con una retribución acorde con el beneficio publicitario buscado, entendiéndose que este se verifica con la publicidad y/o propaganda que se realice en la esfera del dominio público municipal, o que trascienda a éste, realizada con fines lucrativos y/o comerciales.
Que complementariamente con esto, se opta por un criterio amplio del concepto de publicidad y/o propaganda, incluyéndose en este a todo anuncio, leyenda, texto, inscripción, signo, símbolo, dibujo, logotipo, isotipo, estructura representativa, proyección fotográfica, videográfica o cinematográfica o emisión de onda sonora que pueda ser percibida en o desde la vía pública o en lugares que reciban concurso público y que de manera expresa o implícita tengan por propósito publicitar un producto, servicio o actividad.
Que respecto al impacto pecuniario del canon, consideramos de suma relevancia mencionar que el mismo no repercutirá de manera alguna en los sujetos que desarrollen actividades que impliquen la utilización, directa o indirectamente, de los servicios dados por este Municipio ya que el sujeto obligado
ORDENANZA Nº 11440/2010.-
al pago del canon por publicidad y/o propaganda que se encuentre inscripto en la Tasa por Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad, podrá computar como pago a cuenta de esta el importe abonado con motivo del canon especial mencionado en primer término. En definitiva, y según surge de lo antedicho, la causa fin de este canon tiene en miras obtener la contraprestación pecuniaria debida por aquellos sujetos que hacen uso y/o aprovechamiento del dominio público de este Municipio, pero que no contribuyen directamente al sostenimiento del mismo.
Que asimismo, se establece que la colocación de anuncios o su difusión solo será autorizada si previamente se obtiene el permiso municipal correspondiente y que este reviste el carácter de precario, pudiéndose revocar por el Departamento Ejecutivo en cualquier momento. La apoyatura doctrinaria a este precepto encuentra sus antecedentes en el instituto del precario del derecho romano que se desplazó del derecho privado al campo del derecho público (Cfr: Título: García Belsunce, Horacio A, “Las retribuciones que perciben los municipios bonaerenses por el uso del dominio público municipal no son tributos”. LLBA 2006 (junio), 569 – IMP 2006-5 (marzo) 685” Evidentemente, surge implícitamente que en el permiso en cuestión hay una situación de precariedad que podría llamarse de “derecho imperfecto” (Cfr: Marienhoff, Miguel S, “Tratado de derecho administrativo”, 4ª edición 1998, t.V.p 403) y que coloca al Municipio en la situación de poder revocar el mismo cuando las situaciones fácticas así lo ameriten.
Que en definitiva, estamos convencidos que aquellos sujetos que hacen uso y/o aprovechamiento del dominio público municipal deben retribuir pecuniariamente a los efectos de sostener al mismo dado que, el uso al que se hallan afectados los espacios públicos comprende no solo su aprovechamiento directo – dado por parte de los vecinos de esta ciudad – sino también al uso y/o aprovechamiento indirecto o mediato ejercido por parte de aquellas empresas y corporaciones que obtienen un importante rédito del mismo.
Que de igual forma, y en ejercicio del poder de policía con que cuenta todo estado municipal, es imprescindible establecer la autorización definida en el presente a los fines de reglamentar el uso y/o aprovechamiento del espacio público municipal protegiendo el paisaje en su amplio sentido, su impacto urbanístico, evitando la colocación de avisos y/o anuncios comerciales o cualquier otro elemento que obste su belleza y/o
ORDENANZA Nº 11440/2010.-
configure un riesgo, lesión o menoscabo a la seguridad e integridad – en su amplio sentido, esto es, física y espiritual de las personas.
POR ELLO:
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE DE GUALEGUAYCHU SANCIONA LA SIGUIENTE
ORDENANZA
ART.1º.- SUSTITUYASE el Art.9º del Título II de la Ordenanza Nº 10287/97 que quedará redactado de la siguiente forma: Título II, Tasa por Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad.
ART.9º.- La Tasa prevista por este Título es la prestación pecuniaria correspondiente las siguientes actividades del Municipio:
a) Registro y control de actividades empresarias, comercial, profesional, científicas, industriales, de servicios y oficios, y toda otra actividad a título oneroso.
b) De preservación de salubridad, de moralidad, seguridad e higiene.
c) Actividades vinculadas al control y regulación del uso y/o aprovechamiento del dominio público municipal y en la medida que no se verifique el devengamiento de los cánones por retribución por el uso y/o aprovechamiento del dominio público municipal normados en el Título VI.
d) La inspección de equipos, máquinas y motores industriales, balanzas, heladeras y similares.
e) La inspección técnica y sanitaria de vehículos de transporte de cargas y pasajeros.
f) Demás actividades por los que no se prevean gravámenes especiales.
No se encuentra alcanzada la actividad de los profesionales liberales universitarios que se encuentren matriculados en los respectivos Consejos, Colegios o Entes profesionales a los que por Ley se halla otorgado el registro y control de la matrícula respectiva, ni los correspondientes a las asociaciones y sociedades civiles constituidas exclusivamente por matriculados, en tanto se trate de honorarios o remuneraciones propias de su actividad profesional. No se considerarán incluidos dentro de esta disposición los agentes auxiliares del comercio tales como
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martilleros, corredores, comisionistas, los despachantes de aduanas y similares.
ART.2º.- SUSTITUYASE el Título VI de la Ordenanza Nº 10287/97, el que quedará redactado de la siguiente manera: TITULO VI. USO y/o APROVECHAMIENTO DEL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL. RETRIBUCION POR EL USO y/o APROVECHAMIENTO DEL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL.
ART.48º.- Bajo el presente título se establecen las condiciones de uso y/o aprovechamiento del dominio público municipal y la retribución que por tal hecho deberá oblarse, legislándose, asimismo, en forma específica en el título XXIII de la presente, la retribución por el uso y/o aprovechamiento del dominio público municipal con fines publicitarios.
ART.48º bis.- Como retribución por el uso y/o aprovechamiento del dominio público municipal, se devengará un canon a favor de este Municipio según lo establezca la Ordenanza General Impositiva.
ART.49º.- TODO uso y/o aprovechamiento del dominio público municipal sin permiso previo o no ajustado a las normas del presente Código, serán sancionados con las penas que establezca el Código de Faltas y/o el Código Tributario según corresponda, además del pago de los cánones previstos en el presente Capítulo.
ART.50º.- EN los casos en que los postes instalados por las empresas prestatarias de servicios públicos, de luz, teléfonos u otros similares, obstaculicen el libre tránsito de las aceras y calzadas serán intimadas por la autoridad municipal para que en el término de treinta (30) días procedan a removerlos, vencido el cual se aplicará la sanción que establezca el Código de Faltas. Queda prohibida la colocación de toldos en el dominio público municipal a una altura inferior a los 2,20 metros sobre el nivel de la vereda. Lo mismo rige para las mercaderías u otro tipo de objetos colgados en los lugares de paso peatonal.
ART.51º.- EN los casos de autorizaciones concedidas para la colocación de sillas y mesas de bares y confiterías en las veredas, el Departamento Ejecutivo deberá ajustarse a las siguientes normas:
- Que ellas no invadan las veredas de los frentes de edificios linderos excepto autorización escrita por un plazo determinado otorgadas por los propietarios involucrados y/o por los poseedores o tenedores con título legítimo, lo que deberá obrar en el expediente respectivo.
- Se autorizará la ocupación simultánea de las veredas enfrentadas paralelas siempre que el ancho de las mismas
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permitan el paso simultáneo de dos peatones, destinándose en cada una de ellas un espacio mínimo de 60 cm, entre sillas y pared de edificación.
ART.52º.- EL Departamento Ejecutivo podrá autorizar la colocación de mesas y sillas de bares y confiterías en hasta un tercio de la calzada siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- La solicitud de autorización deberá presentarse a partir del 1º de septiembre del año inmediato anterior al que se solicita la misma y deberá contener una descripción detallada del espacio a ocupar y el número de mesas.
- Póliza de Seguro por Responsabilidad Civil contra todo riesgo como cobertura a favor de los potenciales clientes, por un monto asegurado no inferior al mínimo que establezca la Ordenanza General Impositiva y recibo oficial de la compañía aseguradora, comprobando la vigencia del mismo. Este seguro deberá mantenerse en vigencia durante todo el período que dure la ocupación del espacio solicitado.
- Deberá obrar en el expediente respectivo el informe de la Oficina Municipal competente, quien deberá determinar si la ubicación de los elementos en la calzada no presentan riesgos superiores a los normales para los clientes y automovilistas, considerando entre otros factores su proximidad a las esquinas, sentido del tránsito, ancho de la calzada u otras alternativas.
- El propietario del comercio autorizado a ocupar la calzada deberá obligatoriamente:
- Señalizar con trazos de pintura blanca, bien visible, el sector de la calzada que ocupará con las mesas y sillas autorizadas a ocupar.
- Colocar uno o más carteles indicadores pintados con pintura fosforescente, color naranja, fondo blanco destinado a alertar a los automovilistas.
- Cada mesa colocada en la calzada deberá llevar en forma clara y visible una leyenda inalterable advirtiendo a los clientes del riesgo potencial existente, número de póliza de seguro de cobertura y razón social o compañía aseguradora.
ART.53º.- El Departamento Ejecutivo podrá autorizar la colocación de sillas y mesas de bares y confiterías en plazas y paseos públicos, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- La solicitud de autorización deberá presentarse a partir del 1º de septiembre del año inmediato anterior al que se solicita
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la misma y deberá contener una descripción detallada del espacio a ocupar y el número de mesas.
- Póliza de Seguro por Responsabilidad Civil contra todo riesgo como cobertura a favor de los potenciales clientes, por un monto asegurado no inferior al mínimo que establezca la Ordenanza General Impositiva y recibo oficial de la compañía aseguradora, comprobando la vigencia del mismo. Este seguro deberá mantenerse en vigencia durante todo el período que dure la ocupación del espacio solicitado.
Será funcionario competente para la autorización requerida, el Inspector General, quien tendrá amplias facultades para aprobar rechazar o imponer modificaciones a las condiciones de las presentaciones en la ubicación y calidad de los elementos a utilizar por razones de seguridad y estética. Las autorizaciones previstas en el artículo anterior y en el presente se sujetarán además a lo siguiente:
El área de Actividades Comerciales de la Dirección de Rentas informará si el solicitante se encuentra habilitado y/o si registra deuda fiscal, en este último caso el expediente se retendrá hasta que se regularice la situación preexistente.
Independientemente de lo anterior, dicha área podrá proceder al cobro provisorio de la taza correspondiente, sin que esto implique autorización alguna al interesado para utilizar el espacio solicitado, para lo que deberá aguardar la resolución definitiva de la Inspección Municipal. El Inspector General deberá expedirse en el término de diez (10) días hábiles de recepcionado el expediente respectivo. A los efectos de evitar demoras en la tramitación, cualquier solicitud complementaria que requiera dictamen de otros organismos competentes de la Administración Municipal, se substanciará por expediente separado.
ART.54º.- TODO uso y/o aprovechamiento del dominio público municipal reviste el carácter de precario, pudiéndose revocar por el Departamento Ejecutivo en cualquier momento, aunque el interesado haya abonado el canon correspondiente, en cuyo caso la autoridad municipal devolverá la parte proporcional del mismo con relación al tiempo faltante. Esta devolución no será procedente si el uso y/o aprovechamiento se hubiera realizado sin la autorización previa. Cuando se realicen espectáculos y/o eventos que impliquen la utilización del dominio público municipal, sean estas organizadas por Instituciones Públicas o Privadas y en superposición con las autorizaciones particulares otorgadas
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y realizadas por este Título a favor de beneficiarios particulares, estos últimos deberán ajustarse a las disposiciones y autorizaciones de carácter general establecidas a favor de esos eventos por el Departamento Ejecutivo.
ART.3º.- INCORPÓRESE el Título XXIII al Código Tributario Municipal, Ordenanza Nº 10287/97, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“RETRIBUCION POR EL USO Y/O APROVECHAMIENTO DEL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL CON FINES PUBLICITARIOS.
ART.144º.- Como retribución por el uso y/o aprovechamiento del dominio público municipal con fines publicitarios, se devengará un canon a favor de este Municipio según lo que establezca la Ordenanza General Impositiva.
Se entenderá que existe uso y/o aprovechamiento del dominio público municipal con fines publicitarios a la publicidad y/o propaganda que se realice en dominio público municipal, o que trascienda a este, realizada con fines lucrativos y/o comerciales.
No se devengará el canon mencionado en el párrafo anterior en los siguientes supuestos:
- Cuando la publicidad y/o propaganda sea efectuada por sujetos que consignen únicamente el nombre y actividad de comercio o industrial, fijados en todos los frentes del inmueble afectado a la actividad comercial.
- Con la exhibición de chapas de tamaño tipo donde consten solamente nombre y especialidad de profesionales con título universitario.
- Con la exhibición de carteles en propiedad privada o sobre línea municipal del inmueble objeto del anuncio que coloquen los martilleros, sobre venta, remate o alquiler, con una superficie máxima de dos metros por un metro, mediante un solo cartel por inmueble.
ART.145º.- Entiéndase por publicidad y/o propaganda, todo anuncio, leyenda, texto, inscripción, signo, símbolo, dibujo, estructura representativa, proyección fotográfica, videográfica o cinematográfica o emisión de onda sonora que pueda ser percibida en o desde la vía pública o en lugares que reciban concurso público y que de manera expresa o implícita tengan por propósito publicitar un producto, servicio de actividad, aún cuando fuera
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una mera consecuencia de la reproducción de un símbolo, nombre del producto o empresa que lo publicita. Toda vez que la publicidad y/o propaganda exhiba los colores propios o similares al de la marca que representa y/o publicita, se establece como publicidad que perfecciona el devengamiento del canon en cuestión.
ART.146º.- La base de cálculo del canon mencionado en el Art.144º, estará dada por las unidades que se establezcan en la Ordenanza Impositiva, por cada tipo o clase o elemento y zona de ubicación de la publicidad y/o propaganda.
ART.147º.- Será considerado sujeto obligado del canon mencionado en el Art.144º, la persona física o jurídica que con fines de promoción de su marca, comercio o industria, servicio, profesión o actividad, realiza con o sin intermediarios, la difusión pública de los mismos.
ART.148º.- El uso del dominio público municipal hace solidariamente responsables por el canon devengado a los anunciadores, empresas de publicidad, propietarios, tenedores, locatarios del inmueble y/o fundo donde este emplazado el anuncio, y a toda aquella persona o entidad a quien el anuncio beneficie directa o indirectamente.
ART.149º.- Los sujetos indicados en el artículo 147º, que desarrollen actividades en jurisdicción del municipio por las que deban tributar la Tasa por Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad, podrán computar como pago a cuenta de esta el importe abonado con motivo del canon mencionado en el artículo 144º. El cómputo del pago a cuenta solo podrá efectuarse hasta la concurrencia del mismo y sin posibilidad de generar saldo a favor del contribuyente.
ART. 150º.- Los sujetos indicados en el artículo 147º de la presente que desarrollen actividades en jurisdicción del municipio y que gocen de la exención de la Tasa por Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad estipulada en la Ordenanza Nº 10330/98, quedarán exentas de tributar la presente tasa en los porcentajes de exención establecido en la ordenanza citada.
ART.151º.- La colocación de anuncios y/o similares o su difusión, deberá previamente requerir y obtener el permiso municipal correspondiente por parte de la repartición municipal a la cual competen las habilitaciones y abonar los cánones establecidos en la Ordenanza Impositiva en vigencia.
Cuando se exhiban anuncios y/o similares sin autorización o se continúen exhibiendo los anuncios y/o similares ya colocados, luego de vencido el plazo de la autorización, también se deberán
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abonar los cánones establecidos en la Ordenanza Impositiva en vigencia. En ambos supuestos el Departamento Ejecutivo emplazará a su retiro, y en caso de incumplimiento procederá a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 154º de la presente.
Autorícese al Poder Ejecutivo Municipal a excusar de la solicitud de autorización en cuestión cuando, por las características propias del anuncio y/o similares, considere que la misma no es indispensable. Esta eximición no importará, de manera alguna, consecuencias respecto al devengamiento del canon por el uso y/o aprovechamiento del dominio público municipal con fines publicitarios, estando en todos los casos, los sujetos mencionados en el Art.147º obligados al pago del mismo.
Obtenida la autorización municipal del anuncio y/o similares, los sujetos obligados al pago deberán presentar los años subsiguientes, en tanto continúe vigente el anuncio y/o similares por los que se obtuvo la autorización, antes de la fecha de vencimiento del canon una declaración jurada con los anuncios y/o similares de su titularidad y por los cuales deba pagar el canon previsto en este título.
Cuando no se haya tramitado el permiso mencionado en el primer párrafo del presente artículo y se hubieren iniciado las actividades, constatada la infracción, se presumirá como fecha de iniciación de las mismas la de cinco (5) años anteriores a la verificación salvo prueba en contrario a cargo del contribuyente.
ART.152º.- Todos los anuncios y/o similares visibles deberán llevar pintado o impreso en lugar identificable la intervención municipal que los autoriza, que será del expediente por el cual se apruebe la construcción o instalación de la estructura sobre la cual se apoya para los casos que ésta fuera necesario, o del recibo por el cual se ha verificado el pago del canon correspondiente, en los demás casos.
ART.153º.- La superficie del anuncio y/o similares se medirá por el área plana del polígono que lo circunscriba pasando los puntos extremos.
Cuando la Ordenanza respectiva mida la unidad de liquidación para establecer la base imponible en metros cuadrados, se entenderá como fracción el excedente en más de un 50% de la unidad, en tanto que la fracción igual o menor al 50% no será considerada porción a los efectos de la liquidación del canon. Cuando el fraccionamiento de un anuncio de por resultado un valor de medida de superficie, inferior o igual a 0,50 metros cuadrados, a los fines del devengamiento del canon se lo considerará una (1) unidad de metros cuadrados.
ORDENANZA Nº 11440/2010.-
ART.154º.- Cuando la colocación del anuncio y/o similares o su difusión no cuente con la debida autorización de este Municipio o cuando el permiso fuera revocado o vencido y no fuera renovado, la publicidad se reputará clandestina y los anunciadores, empresas de publicidad, propietarios, tenedores, locatarios de inmuebles y/o fundo donde este emplazado el anuncio, y toda aquella persona o entidad a quien el anuncio beneficie directa o indirectamente serán solidariamente responsable de:
Abonar el canon mencionado en el Art.144º que se hubiere devengado, con más las multas, intereses y recargos correspondientes, sin que el pago del canon por haber llevado a cabo la actividad implique permiso o autorización alguna por parte del Municipio:
Abonar los gastos operativos que surjan de las tareas de clausura del anuncio publicitario, y retirar la estructura y acondicionar el lugar de su emplazamiento. Caso contrario la remoción se ejecutará por personal de la Municipalidad o por terceros contratados para dichas tareas a costo de los sujetos del Artículo 147º, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiera lugar.
ART.155º.- Es obligatoria la presentación de los afiches y/o volantes y/o similares que se desee fijar ante la Municipalidad para su sellado y/o actuación administrativa habilitante, que se hará previa autorización y pago del canon mencionado en el artículo 144º, del cual quedan exentos los afiches y/o volantes y/o similares que promocionen actividades culturales, deportivas y/o de internes comunitario.
ART.156º.- El devengamiento del canon mencionado en el artículo 144º será anual, o por cada vez que se verifiquen los devengamientos respectivos según las características de la publicidad y/o propaganda realizada. La fecha de vencimiento del canon anual es el 30 de abril de cada año. Sin perjuicio de ello, el Departamento Ejecutivo, se encuentra facultado a liquidar el canon en periodos trimestrales – en función de la efectiva utilización de los espacios publicitarios – a cuyo fin deberá emitir el acto reglamentario correspondiente previendo la fecha de vencimiento del canon en cada caso. El fraccionamiento en la liquidación de los derechos de este Capítulo, implica la reducción proporcional de los mismos en función de la efectiva verificación de los hechos imponibles alcanzados con el gravamen.
ART.157º.- Todo uso y/o aprovechamiento del dominio público municipal con fines publicitarios reviste el carácter de precario, pudiéndose revocar por el Departamento Ejecutivo en cualquier momento aunque el interesado haya abonado el canon
ORDENANZA Nº 11440/2010.-
correspondiente, en cuyo caso la autoridad municipal devolverá la parte proporcional del mismo con relación al tiempo faltante. Esta devolución no será procedente si el uso y/o aprovechamiento se hubiera realizado sin la autorización previa.
ART.158º.- Facúltese a la dependencia municipal que tenga competencia en las habilitaciones de actividades económicas a reglamentar e instrumentar el procedimiento para la obtención de la autorización de los anuncios publicitarios y/o propagandísticos, como así también lo relativo al procedimiento previsto en el Art.154º de la presente.
ART.159º.- La reglamentación que efectúe el Departamento Ejecutivo deberá otorgar un plazo especial de regularización de los anuncios y/o similares existentes al momento de entrada en vigencia del presente régimen, que no podrá ser menor a 180 (ciento ochenta) días ni mayor a 360 (trescientos sesenta) días a contar desde la promulgación de la presente.
ART.4º.- Facúltese al Departamento Ejecutivo a instrumentar todos los actos que considere necesario para la fiscalización, verificación y recaudación del canon retributivo por el uso y/o aprovechamiento del dominio público municipal con fines publicitarios.”
ART.5º.- RENUMÉRENSE los artículos 144º y 145º del Código Tributario Municipal, Ordenanza Nº 10.287/97 por los números 161º y 162º respectivamente.
ART 6º.- COMUNIQUESE, ETC…
Sala de Sesiones.
San José de Gualeguaychú, 2 de julio de 2010.
Liliana M. Ríos, Presidenta – Celia Amarillo, Secretaria Int.
Es copia fiel que, Certifico.
ORDENANZA Nº 11551/2010.-
EXPTE.Nº 4174/2010-H.C.D.
VISTO:
La sanción de la Ordenanza Nº 11.440/2010, regulatoria del uso y aprovechamiento del Dominio Público Municipal, y
CONSIDERANDO:
Que por medio de la Ordenanza indicada se modifica el Código Tributario Municipal, y se establecen dos cánones retributivos, uno general que comprende la retribución por el uso y/o aprovechamiento del Dominio Público Municipal, y otro especial, que determina la retribución por el uso y/o aprovechamiento del Dominio Público Municipal con fines publicitarios.
Que en cuanto a este último, se busca gravarlo con una retribución acorde con el beneficio publicitario buscado, entendiéndose que este se verifica con la publicidad y/o propaganda que se realice en la esfera del Dominio Público Municipal, o que trascienda a este, realizada con fines lucrativos y/o comerciales.
Que a los efectos de hacer posible el cobro del derecho establecido por la mencionada Ordenanza debe modificarse la Ordenanza General Impositiva Nº 10446/00.
Que a tal fin, teniendo presente que el canon a percibir por el municipio versa sobre el uso y/o aprovechamiento del Dominio Público Municipal, se considera adecuado, establecer dos zonas, conforme los servicios públicos y las acciones que el municipio realiza sobre dichos sectores, la frecuencia de las mismas, las obras realizadas, el tránsito vehicular y peatonal en las mismas y las consiguientes medias de seguridad y salubridad que ello significan.
Que teniendo en cuenta que el derecho de referencia recaerá entre otras, sobre las empresas que publicitan en la Fiesta mas importante que tiene nuestra ciudad, como lo es el denominado “Carnaval del País”, y comprendiendo que la comisión organizadora de dicho evento, a la fecha, ya ha conformado los respectivos acuerdos con las distintas patrocinadoras, y estando a solo 4 dias del inicio de la edicion 2011, entendemos que corresponde no cambiar el marco regulatorio de forma que dicho cambio implique modificaciones en los acuerdos arribados. Por esto es que sostenemos procedente establecer la exención del derecho creado por la Ordenanza Nº 11.440/2010, en lo que respecta a la sponsorización de la Edición 2.011 del “Carnaval del País”
ORDENANZA Nº 11551/2010.-
POR ELLO:
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE DE GUALEGUAYCHU SANCIONA LA SIGUIIENTE
ORDENANZA:
ART.1º.- INCORPÓRESE a continuación del Artículo 59º de la Ordenanza General Impositiva –Ordenanza Nº 10446/00-, el siguiente titulo y sus artículos
TITULO XXII
RETRIBUCIÓN POR EL USO Y/O APROVECHAMIENTO DEL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL CON FINES PUBLICITARIOS
ARTÍCULO Sin número a continuación del artículo 59º: Conforme a lo establecido en el Código Tributario Municipal Parte Especial, Titulo XXIII, se abonaran los siguientes derechos:
A) Cartelería, estructuras representativas, o medianeras pintadas, por trimestre |
Zona A |
Zona B |
||||||
1- Simples, por m2 |
UTM |
4,00 |
2,00 |
|||||
2- Luminosos y/o iluminados, por m2 |
UTM |
6,00 |
3,50 |
|||||
3- Animados, por m2 |
UTM |
8,00 |
5,00 |
|||||
B) Por repartir volantes, papeles o similares de propaganda en la vía pública |
Zona A |
Zona B |
||||||
1- Por cada repartidor, por día |
UTM |
4,00 |
2,00 |
|||||
2- Por cada mil volantes o fracción |
UTM |
3,20 |
1,40 |
|||||
C) Publicidad en Medios de Transporte Público o Privado |
||||||||
1 – Exteriores, por trimestre y por vehículo |
UTM |
12,00 |
||||||
2 - Interiores, por trimestre y por vehículo |
UTM |
6,00 |
||||||
D) Vehículos con altoparlantes y amplificadores o similares. |
||||||||
Por día |
UTM |
1,60 |
||||||
Por trimestre |
UTM |
20,00 |
||||||
E) Publicidad aérea, mediante helicópteros, aviones u otros medios |
||||||||
Por medio de aviones o helicópteros, por día |
UTM |
25,00 |
||||||
Utilizando otros medios, por día |
UTM |
10,00 |
||||||
F) Promociones realizadas en la vía pública y/o visibles desde ella, por cada persona o promotor, por día. |
|
Zona A |
Zona B |
|||||
UTM |
6,00 |
3,50 |
||||||
G) Stand publicitario, exposición publicitaria y/o promocionales y/o similares, por m2 |
Zona A |
Zona B |
||||||
Por día |
UTM |
8,00 |
5,00 |
|||||
Por mes |
UTM |
163,00 |
115,00 |
|||||
Entiéndase por cartelería a las estructuras y/o elementos de cualquier tipo y material, utilizados con fines publicitarios y que contengan todo anuncio, leyenda, texto, inscripción, signo, símbolo, dibujo, estructura representativa, proyección fotográfica, videográfica o cinematográfica, de acuerdo al artículo 145º del Código Tributario Municipal Parte Especial Titulo XXIII.
ZONAS
Zona A:
1: Avenidas y Boulevares;
2: Calles 25 de Mayo y Urquiza desde Avenida Parque hasta Costanera;
3: Costanera desde Avenida Parque hasta Puente Méndez Casariego;
4: Parque de la Estación - Corsódromo;
5: Rutas nacionales y provinciales en sus tramos comprendidos dentro del ejido urbano
Zona B: Resto del ejido urbano.
ART.2º.- EXIMASE del derecho creado por la Ordenanza Nº 11440/2010, a las empresas patrocinadoras de la Edición 2.011 del “Carnaval del País” y que apoyen la difusión del evento.
ART.3º.- EXIMASE del derecho creado por la Ordenanza Nº 11440/2010, a las publicidades que se realicen en el sistema de señalética y nomencladores urbanos municipales.
ART.4º.- COMUNIQUESE, ETC…
Sala de Sesiones.
San José de Gualeguaychu, 28 de diciembre de 2010.
Liliana M. Ríos, Presidenta- Mariano Rodríguez, Secretario.
ORDENANZA Nº 11724/2012.
EXPTE.Nº 4785/2012-H.C.D.
VISTO:
El TITULO XXIII del Código Tributario Municipal Parte Especial – INCORPORADO MEDIANTE EL Art.3º de la Ordenanza Nº 10440/2010. Retribución por el uso y/o aprovechamiento del dominio publico municipal con fines publicitarios; y
CONSIDERANDO:
Que analizado el impacto que tiene en la actualidad la utilización del espacio público con fines publicitarios en nuestra ciudad, se considera adecuado modificar la normativa vigente, como modo de corregir ciertas inequidades generadas por el mencionado uso y la capacidad económica de quienes lo aprovechan.
Que con el fin de establecer una política que tienda a la unificación y armonización de criterios en términos tributarios a nivel nacional, y habiéndose analizado la forma en que se determina el derecho por utilización del espacio público con fines publicitarios en otras ciudades de nuestro país, resulta necesario adecuar los valores vigentes establecidos en la Ordenanza General Impositiva en lo que al mencionado tributo respecta, así como reordenar su cuadro tarifario en términos conceptuales.
Que también es necesario modificar el artículo 149º del Código Tributario Municipal Parte Especial, limitando el cómputo del pago a cuenta de la Tasa por Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad por lo abonado en concepto de retribución por uso del espacio público con fines publicitarios, promoviendo con tal medida el desarrollo de empresas y comerciantes originarios de la Ciudad de San José de Gualeguaychú.
POR ELLO:
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE DE GUALEGUAYCHU SANCIONA LA SIGUIENTE
ORDENANZA
ART.1º.- MODIFICASE parcialmente el art3º de la Ordenanza Nº 11440/2010, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
ART.3º.- INCORPÓRESE el Título XXIII al Código Tributario Municipal, Ordenanza Nº 10287/97, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“RETRIBUCION POR EL USO Y/O APROVECHAMIENTO DEL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL CON FINES PUBLICITARIOS.
“artículo 149º .- Los sujetos indicados en el artículo 147º, que desarrollen actividades en jurisdicción del Municipio por las que deban tributar la Tasa por Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad, siempre que su casa matriz o principal establecimiento se encuentre radicado en la Ciudad de San José de Gualeguaychú, podrán computar como pago a cuenta de ésta el importe abonado con motivo del canon mencionado en el artículo 144º hasta un monto equivalente a 40 m2 del medio publicitario de que se trate. El cómputo del pago a cuenta solo podrá
efectuarse hasta la concurrencia del mismo y sin posibilidad de generar saldo a favor del contribuyente”.
ART.2º.- DEROGASE EL ART.1º DE LA ORDENANZA Nº 11551/2010..
ART.3º.- Incorpórese a la Ordenanza General Impositiva el artículo 60º bis, el que quedará redactado de la siguiente manera: “TITULO XXIV “RETRIBUCION POR EL USO Y/O APROVECHAMIENTO DEL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL CON FINES PUBLICITARIOS” articulo 60º bis:
Conforme a lo establecido en el Código Tributario Municipal – Parte Especial – Título XXIII, se abonarán, por año y por metro cuadrado y/o fracción menor al metro cuadrado, los importes que a continuación se establecen:
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A) Letreros simples (carteles, toldos, paredes, marquesinas, vidrieras, azoteas)
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UTM |
23
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B) Avisos simples (carteles, toldos, paredes, marquesinas, vidrieras, azoteas
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UTM |
23
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C) Letreros salientes, por faz
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UTM |
23 |
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D) Avisos Salientes, por faz
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UTM |
23 |
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E) Avisos sobre rutas, caminos, terminales de medios de transporte, baldíos
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UTM |
23 |
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F) Avisos en columnas o módulos
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UTM |
23 |
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G) Avisos realizados en vehículos de reparto, carga o similares
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UTM |
23 |
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H) Avisos en sillas, mesas, sombrillas o parasoles
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UTM |
23 |
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I) Murales, por cada diez (10) unidades
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UTM |
23 |
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J) Avisos proyectados, por unidad
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UTM |
23 |
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K) Banderas, estandartes, gallardetes, por m2
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UTM |
23 |
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L) Publicidad móvil, por mes o fracción |
UTM |
15 |
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M) Publicidad móvil, por año
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UTM |
48 |
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N) Publicidad oral por unidad y por día |
UTM |
23 |
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Ñ) Campañas publicitarias y stand de promoción, por día y por m2
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UTM |
8 |
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O) Volantes, cada 500 u o fracción
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UTM |
23 |
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P) Casillas y cabinas telefónicas emplazadas en la vía publica, por unidad y por año
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UTM |
38 |
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Q) Por cada publicidad o propaganda no contemplada en los incisos anteriores, por unidad o metro cuadrado o fracción |
UTM |
23
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Cuando los anuncios precedentemente citados fueren iluminados o luminosos, los derechos se incrementarán en un cien por ciento (100%), y en caso de ser animados o con efectos de animación, se incrementarán en un veinte por ciento (20%) mas.
Si la publicidad oral fuera realizada con aparatos de vuelo o similares, los derechos se incrementarán en un ciento por ciento (100%).
En caso de publicidad que anuncie bebidas alcohólicas y/o tabacos, los derechos previstos tendrán un cargo de cien por ciento (100%).
Para el cálculo de la presente tasa se considerará la sumatoria de ambas caras del medio publicitario de que se trate.
Los valores no abonados en término, se actualizarán a los valores que establezcan las ordenanzas tributarias e impositivas vigentes al momento del pago.
ART.4º.- COMUNIQUESE, ETC….
Sala de Sesiones.
San José de Gualeguaychú. 16 de agosto de 2012.
Carlos Caballier, Presidente – Ignacio Farfán, Secretario.
Es copia fiel que, Certifico.