Ordenanzas - Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental


ORDENANZA Nº11217/2009.-

EXPTE.Nº 3234/2008-H.C.D.       

 

VISTO::

 

Los Exptes. Nº 3234/08, Nº 3244/08 y el interés de la Municipalidad de Gualeguaychú acerca de la preservación, mantenimiento, mejoramiento y recuperación de los recursos naturales y el ambiente humano. Y en la cabal idea de poder encontrar  consensos necesarios entre el sector público y privado que permitan articular políticas ambientales acordes al mantenimiento de una óptima calidad de vida; efectivizando los principios rectores de la Constitución Nacional y Provincial; y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el departamento Ejecutivo Municipal debe fijar política ambiental asegurando un desarrollo equilibrado que considere la sustentabilidad de los aspectos ecológicos, sociales y económicos de la calidad de vida comunitaria.

Que es necesario adecuar la actual estructura administrativa a criterios ambientales hoy en vigencia.

Que es necesario evitar, para el logro de una efectiva calidad de vida de la población, las dificultades que provocan el desarrollo, la falta de conocimientos anticipados de los efectos de las acciones humanas sobre el ambiente.

Que las comunidades actuales han comprendido la necesidad de instrumentar acciones preventivas y correctivas de resguardo ambiental, que hagan posible un desarrollo sostenible a mediano y largo plazo.

Que para ello, es necesario contar con un procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental eficiente, el que tendrá como fin promover el desarrollo sustentable municipal.

 

POR ELLO:,

 

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE DE GUALEGUAYCHU SANCIONA LA SIGUIENTE

 

ORDENANZA

 

ART.1º: ESTABLECESE por la presente ordenanza el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental  (E.I.A.)  para el ejido de la Municipalidad de Gualeguaychú.

ART. 2º: OBLIGUESE a todas las personas, sean éstas públicas o privadas, responsables de obras y/o acciones que degraden o sean susceptibles de degradar el ambiente en el Ejido Municipal, a presentar, conforme a la presente Ordenanza, un Estudio e Informe de Impacto Ambiental en todas las etapas de desarrollo del proyecto y/o actividad, para su evaluación y posterior resolución por la autoridad ambiental.

La Municipalidad de Gualeguaychú determina el procedimiento técnico administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental  con el fin de coadyuvar con:

  • Establecer el derecho de las personas a gozar de un ambiente sano, preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras brindando las herramientas necesarias para su ejercicio real sobre la base de su aplicación y debido cumplimiento por la sociedad y el estado.
  • Preservar el patrimonio natural, cultural, urbanístico, arquitectónico y ambiental de la ciudad.
  • Proteger la fauna y flora urbanas, con especial atención de sus espacios públicos y verdes, parques públicos, áreas naturales protegidas, cuencas de los arroyos interiores y borde costero sobre el Río Gualeguaychú y Uruguay.
  • Preservar, restaurar y mejorar la calidad del aire, suelo, agua y el ecosistema integral de la ciudad y su zona de transición rural y periférica.
  • Garantizar el acceso a la información socio ambiental, la participación ciudadana, el derecho a peticionar, observar e impugnar los EsIA.

 

Ámbito de aplicación

 

ART. 3º: LA Dirección de Medio Ambiente Municipal es la autoridad de aplicación, con responsabilidad para examinar por sí o a través de terceros. La misma podrá autorizar o rechazar los proyectos presentados en el marco de esta normativa y velar por los ajustes de estos instrumentos a la política ambiental vigente.

ART. 4º: TODA persona pública o privada, que requiera de autoridad competente municipal, autorización, permiso, concesión, habilitación o aprobación para un proyecto de obra o de actividad; deberá someterse al procedimiento de EIA ante la autoridad de aplicación ambiental municipal a fin de que se determine si la obra, actividad, emprendimiento, programa o iniciativa proyectada afectará el ambiente o afectará la calidad de vida de los habitantes.

El siguiente listado de obras y actividades comprendidas en el alcance del procedimiento de EIA, debe considerarse como orientador, quedando a consideración de la autoridad de aplicación, la categorización definitiva de toda obra o proyecto:

a.- Emplazamiento de nuevos barrios o ampliaciones de los existentes.

b.- Emplazamientos de centros turísticos, deportivos, campamentos y balnearios.

c.- Cementerios convencionales y cementerios parques.

d.- Intervenciones edilicias, aperturas de calles y remodelaciones viales.

e.- Planes de desarrollo urbano.-

f.- Tratamiento y gestión de residuos sólidos urbanos.

g.- Instalaciones de antenas de telefonía móvil, satelitales, radiodifusión, frecuencia modulada, etcétera.

h.- Alteración de drenajes o cursos de agua municipales.

i.- Estaciones de servicio.-

j.- Depósitos de sustancias, residuos o materiales peligrosos.

k.- Emplazamiento de pistas de aterrizaje, terminales de ómnibus, de carga o similares.

l.- Emplazamientos de kartódromos, autódromos o similares.

ll.- Campañas publicitarias de envergadura.

m.- Espectáculos públicos con elevadas concentraciones de personas en áreas naturales o parques.

ART.5º: ENTIENDASE por proyecto a una propuesta a desarrollar en un determinado tiempo y lugar. Puede estar referido tanto a políticas de gobierno, generales o sectoriales, programas provinciales, regionales o locales, proyectos de construcciones o instalaciones como a otras intervenciones sobre el medio natural o modificado, comprendidas entre otras las modificaciones del paisaje, la explotación de recursos naturales, los planes de desarrollo, las campañas de aplicación de biocidas, los cambios de uso de la tierra. Y que deberán someterse a una EIA como requisito previo a su ejecución y desarrollo y a cualquier emisión de habilitación o autorización por parte de la autoridad municipal competente.

Sus principales modalidades son: Aviso de Proyecto (AP), Estudio de Impacto Ambiental (Es IA) o Auditoria Ambiental (AU) las que estarán destinadas a:

  • determinar la factibilidad ambiental y conveniencia de la realización de proyectos o actividades a desarrollar en el ejido municipal;
  • identificar y prevenir los impactos negativos que pudiera producir cualquier obra o actividad pública o privada en el ambiente natural o social;
  • predecir conflictos y situaciones de riesgo ambiental;
  • eliminar o mitigar impactos ambientales negativos de las obras o actividades a realizar a través de mejoras en el proyecto o medidas correctivas;
  • comparar alternativas a los proyectos o actividades para determinar las mas convenientes desde el punto de vista ambiental;
  • monitorear los impactos de las obras y proyectos llevados a la práctica, así como la eficacia de las medidas de control y mitigación implementadas.

ART. 6º: ESTA Ordenanza es de aplicación a las acciones contempladas en el artículo 4º que se realicen o proyecten realizar en el Ejido de la Municipalidad de la Ciudad de Gualeguaychú. El certificado ambiental municipal es condición ineludible para que el organismo competente municipal habilite o apruebe la actividad o proyecto correspondiente

 

Definiciones técnicas

 

ART. 7º: A los fines de la interpretación y aplicación de ésta ordenanza se establecen las siguientes definiciones técnicas:

 

  •  Impacto Ambiental: cualquier cambio neto, positivo o negativo, que se provoca sobre el ambiente como consecuencia directa o indirecta, de políticas, proyectos, programas y acciones antrópicas en general que puedan producir alteraciones susceptibles de afectar la salud y la calidad de vida, la capacidad productiva y de sustentabilidad de los bienes naturales y los procesos ecológicos esenciales.

El presente concepto debe interpretarse como norma complementaria a los conceptos ya existentes en la legislación ambiental nacional de presupuestos mínimos.

 

  • Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)- Es el proceso jurídico administrativo, con perfil interdisciplinario, destinado a identificar, interpretar, así como a prevenir, evitar y/o mitigar los efectos de corto, mediano y largo plazo que actividades políticas , programas, emprendimientos o proyectos, públicos o privados, pueden causar al ambiente, en función de los objetivos fijados en la normativa especial de carácter ambiental vigente y de aplicación en el Municipio y en las políticas y principios determinados en la legislación nacional de presupuestos mínimos ambientales y la legislación provincial que la integra y complementa.

 Quedan comprendidos dentro del mencionado proceso jurídico administrativo, la documentación ambiental definida por la autoridad de aplicación ambiental, que constituirá, para cada caso:

 

  • Un Aviso de Proyecto (AP)
  • Un  Estudio de Impacto Ambiental (EsIA)
  •  Una Auditoria Ambiental (AA)

 

Que deberá ser presentada por el proponente o interesado de la actividad, proyecto, programa o emprendimiento con carácter de declaración jurada. Conforman también aspectos vinculados al proceso jurídico administrativo la información pública, y la valoración crítica de las actuaciones con el pronunciamiento final, debidamente fundado por parte de la autoridad de aplicación ambiental

  • Aviso de Proyecto (AP):todos los proyectos, obras y acciones públicas o privadas degradantes o susceptibles de degradar  y/o modificar directa o indirectamente el ambiente del territorio de la ciudad y su ejido, deben presentar en forma obligatoria, el documento denominado “aviso de proyecto”.Dichos proyectos se consideran condicionalmente sujetos a EsIA, debiendo expedirse con fundamentación, la autoridad de aplicación ambiental municipal, cual de ellos tendrá que ser desarrollado por el proponente en los términos de un EsIA.

 

  • Estudio de Impacto Ambiental (EsIA): es el estudio técnico y documental de carácter interdisciplinario, que incorporado al procedimiento de la EIA, está destinado  a predecir, identificar, valorar y corregir las consecuencias o efectos ambientales que determinadas acciones pueden causar sobre la calidad de vida del hombre y el ambiente en gral.
  •  Auditoria Ambiental (AA): es el proceso de revisión sistemático e interdisciplinario, documentado, periódico y objetivo de una actividad, proceso y /o acción determinada, que consiste en la obtención de evidencia y su evaluación con el fin de determinar si las actividades, los incidentes, las condiciones y los sistemas de gestión ambiental adoptados, o la información sobre éstos temas, cumplen con criterios ambientales y normativas vigentes.
  • Declaración Jurada  de Impacto Ambiental: es una manifestación de forma solemne con efecto jurídico obligatorio, realizada por el proponente público o  privado bajo su responsabilidad sobre el impacto ambiental de un proyecto  o actividad. En la misma se deberá declarar previa y juradamente ante la autoridad de aplicación ambiental si la obra o actividad proyectada degradará el ambiente o afectará  la calidad de vida de los habitantes de la ciudad, y comunidades y habitantes de áreas rurales vecinas. Esta declaración deberá ser presentada en la etapa de “Aviso de Proyecto” junto a este documento.
  • Certificado  Ambiental Municipal (CAM): documento emitido por la autoridad de aplicación ambiental municipal, previo a toda habilitación por autoridad competente a inicio de cualquier actividad, en el que se acredita que la actividad o proyecto, público o privado, puesto a su consideración, concuerda con los principios rectores para la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente establecidos en la presente ordenanza; como resultado del procedimiento de EIA y avalado por pronunciamiento fundado mediante resolución y verificación de cumplimiento de las condiciones requeridas en la presente ordenanza.

 

Obras y actividades degradantes.

 

ART. 8º: SE consideran actividades degradantes o susceptibles de degradar el ambiente, las enumeradas en los siguientes puntos de manera no taxativa.

  1. Las que contaminan directa o indirectamente el suelo, agua, aire, flora, fauna, paisaje y otros componentes, del ecosistema
  2. Las que afectan la calidad de vida y/o la idiosincrasia cultural de la comunidad.
  3. Las que modifiquen la topografía.
  4. Las que alteren o destruyan directa o indirectamente, parcial o totalmente, individuos y/o poblaciones de la flora y fauna.
  5. Las que modifiquen los márgenes, cauces, caudales, régimen y comportamiento de las aguas superficiales, como así también, de las aguas superficiales no corrientes o aguas lénticas o leníticas.
  6. Las que alteren la naturaleza de las aguas en general y su circunstancia como así mismo las napas y acuíferos.
  7. Las que emitan directa o indirectamente, ruido, calor, luz, radiación  ionizante y otros residuos energéticos molestos o nocivos.
  8. Las que modifiquen cuali y cuantitativamente la atmósfera y el clima.
  9. Las que propenden a la acumulación de residuos, deshechos y basuras sólidas.
  10. Las que favorecen directa o indirectamente la erosión eólica, hídrica, por gravedad y/o biológica.
  11. Cualquier otra actividad capaz de generar riesgos en  la salud y el bienestar de la población.

 

De las responsabilidades e incumbencias personales.

 

ART. 9º: LA declaración de impacto ambiental y el correspondiente estudio técnico, con la firma del proponente o interesado de la actividad, proyecto, programa o emprendimiento y el responsable técnico del proyecto; revisten el carácter de declaración jurada.

El equipo interdisciplinario compuesto por los profesionales inscriptos en el rubro consultores y/o profesionales en auditorias y estudios ambientales, serán responsables por la veracidad expresada en dicho estudio particularmente, de los datos de base que allí se aporten  en función de los cuales se predijeron los impactos y se propusieron las medidas de mitigación; y, además, asumen la corresponsabilidad profesional.

ART.10º: EL EsIA será realizado por personas físicas y jurídicas en las que los integrantes de los equipos profesionales interdisciplinarios, acrediten estar debidamente habilitadas por los colegios profesionales que correspondan; en el marco de la legislación provincial y nacional aplicable. Conforme a la escala de intervención de los proyectos, el desarrollo de los estudios y evaluaciones y la evaluación oficial de los mismos, requerirá su realización por equipos profesionales interdisciplinarios,

ART. 11º: LA autoridad de aplicación ambiental municipal, no dará curso a los EsIA sometidos a su consideración que no sean suscriptos por el titular de la obra o actividad y por el o los profesionales habilitados.

Los estudios, informes y dictámenes profesionales deben ser remitidos en copia al registro de archivos de EIA que cada colegio o entidad profesional conformará al efecto de la presente ordenanza. Copia de la constancia de su presentación al colegio profesional de la especialidad que corresponda, deberá ser presentada en los EsIA como anexo.

En caso de los profesionales que no contaran con la conformación de colegios, deberán adjuntar la documentación correspondiente que acredite su profesión.

Podrán ser responsables técnicos de los estudios de impacto ambiental, los siguientes profesionales, según el proyecto que sea, sin perjuicio de los que incorpore a la lista la Autoridad de Aplicación: Licenciados en Biología, Información Ambiental, Gestión Ambiental, Salud Ambiental, Ambiental, Química, Física, Marketing, Recursos Naturales, Geología, Hidrología o equivalentes; Ingenieros en Recursos Hídricos, Agrónomos, Químicos, Física y otros cuyos títulos sean especializados aunque con otras denominaciones; Contadores, Sociólogos, Antropólogos y Arquitectos.

En los proyectos, actividades y obras de carácter público, la responsabilidad técnica de la elaboración del estudio de impacto ambiental, recaerá prioritariamente en profesionales radicados en el ejido municipal.

ART. 12º: A los efectos de lograr la habilitación a través de la EIA, la autoridad de aplicación ambiental municipal, pondrá en funcionamiento el correspondiente registro denominado “rubro de profesionales”; en el que se inscribirán los profesionales o grupos de profesionales de las disciplinas con incumbencia en áreas ambientales, que vayan a prestar sus servicios para la realización de las propuestas y/o estudios presentados en el marco de ésta ordenanza y determinará los requisitos y procedimientos de carácter técnico y científico que dichos prestadores deberán satisfacer para su inscripción. Los inscriptos, que participen del mencionado estudio, serán corresponsables conjuntamente con el solicitante y el responsable técnico de la obra o actividad por la veracidad de los datos que aporte. El mencionado registro funcionará en el ámbito de la Dirección de Medioambiente Municipal, y estará compuesto por los siguientes rubros:

  1. Rubro general de evaluación ambiental: donde se asientan los datos contenidos en los formularios de categorización de las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos comprendidos en la presente ordenanza.
  2. Rubro de profesionales:

             b1)  De consultoras y profesionales universitarios en auditorias y estudios ambientales en el que se registrarán los datos profesionales.

             b2)  De consultoras o empresas en auditorias y estudios ambientales en el que se registraran los datos de la misma.

  1. Rubro de infractores: la información contenida en el citado registro será de carácter público.

 

Autoridad ambiental y normas complementarias.

 

ART.13.- LA Dirección de Medioambiente Municipal es la autoridad de aplicación, con responsabilidad para examinar por sí Y/o a través de terceros. La misma podrá autorizar o rechazar los proyectos presentados en el marco de esta normativa y velar por los ajustes de estos instrumentos a la política ambiental vigente.

ART.14.- CUANDO en el procedimiento de EIA  se manifiesten impactos previsibles que pudieran afectar a otros  municipios, zonas rurales u otras jurisdicciones o a la jurisdicción provincial y/o nacional, la declaración de impacto ambiental y en su caso la resolución definitiva de la autoridad municipal, se pondrán en conocimiento de los mismos por medio de las autoridades ambientales correspondientes.

ART. 15º: LOS criterios de calidad ambiental que se consideran válidos a los fines de la presente ordenanza, son los indicados por las normas municipales complementarias y específicas, y las provinciales y nacionales vigentes, según corresponda. En caso de no cubrir éstas los requerimientos que  pudiesen hallarse bajo análisis del órgano de aplicación, deberán seleccionarse los valores más estrictos entre los recomendados por organismos de prestigio internacional en la materia, tales como: programa de las Naciones Unidas por el Medio Ambiente (PNUMA); Organización Mundial de la Salud (OMS), Oficina Panamericana de la Salud (POS); Comunidad Económica Europea (CEE); y el Concejo Federal del Medioambiente de la República Argentina(COFEMA)

ART.16º.- CUANDO la autoridad de aplicación ambiental municipal lo considere conveniente debido a la complejidad que presenten determinados aspectos específicos de la EIA, podrá solicitar apoyo técnico a organismos e institutos de indudable solvencia científico técnica e imparcialidad en sus juicios y consideraciones tales como: universidades; Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y técnicas (INALI); Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA); Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) y otras de trayectoria y capacidad equivalente quedando a cargo del solicitante las erogaciones demandadas por tales servicios.

ART.17.- LOS profesionales, consultores y evaluadores públicos deberán utilizar para sus trabajos, de las más altas herramientas de política ambiental nacional e internacional disponibles sobre:

  • categorización de impactos y riesgos ambientales negativos significativos con sus efectos y riesgos sociales asociados que van más allá del área de proyecto y se prolongan en el tiempo o son de gran magnitud;
  • implicaciones profundas en materia de reforma de políticas que puedan afectar los fines que ésta ordenanza pretende preservar
  • en el caso de políticas o emprendimientos altamente complejos o que puedan crear riesgos significativos para la salud humana y preocupaciones ambientales serias y/o con efectos sociales asociados, la autoridad deberá requerir un mecanismo de revisión a cargo de expertos independientes para que brinde orientaciones a la autoridad ambiental municipal.

 

Procedimiento administrativo.

 

ART.18.-: LA documentación requerida para cada tipo de propuesta deberá ser presentada ante mesa de entrada de la Municipalidad de Gualeguaychú y dirigida a la Dirección de Medio Ambiente Municipal, quien confeccionará el debido seguimiento del expediente a los efectos de cumplimentar los aspectos formales, legales y técnicos de la presentación.

ART.19º.- LAS actividades, proyectos, programas o emprendimientos, o las ampliaciones de las mismas que se inicien sin contar con la etapa de aviso de proyecto o que no cumplan con las exigencias ,seguimiento y controles establecidos, serán suspendidas o clausuradas de inmediato, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder a sus titulares. En todos los casos la autoridad de aplicación puede disponer la demolición o el cese de las obras construidas en infracción a la presente norma, con cargo al infractor.

 

ART.20.- LA autoridad de aplicación deberá ordenar la suspensión de las actividades, proyectos, programas o emprendimientos cuando se dieran alguna de las siguientes circunstancias:

  • Encubrimiento y/o ocultamiento de datos, su falseamiento, su adulteración o manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación y de renovación del certificado ambiental municipal.
  • Incumplimiento o trasgresión de las normas ambientales impuestas para la ejecución del proyecto.

ART. 21º.- EL órgano de aplicación deberá arbitrar los mecanismo necesarios para que la información socioambiental completa de la iniciativa, proyecto, actividad y de la documentación del propio emprendimiento, esté a disposición del público, cuando se vean afectado derechos de terceros.

ART. 22º.-LA autoridad de aplicación podrá solicitar dentro de los 15 días desde la presentación de la documentación requerida para cada tipo de propuesta, en los casos que lo estime necesario, modificaciones o propuestas alternativas al proyecto. El pedido de informes suspende los plazos previstos en los artículos precedentes hasta tanto el solicitante cumpla con lo requerido.

ART. 23º.- PRESENTADA la solicitud, la Autoridad de Aplicación categorizará a los proyectos presentados como:

a)- de Gran Impacto Ambiental (GIA): serán categorizados como proyectos de Gran Impacto Ambiental todos aquellos que, debido a la magnitud de las obras o las características de las actividades a realizar, puedan ocasionar cambios significativos respecto de  la situación previa al inicio de las actividades previstas, capaces de producir impactos negativos graves, reales o potenciales; directos o indirectos, sobre el bienestar de las personas, el normal funcionamiento de las instalaciones preexistentes o la calidad del ambiente en general.

b)- de Medio Impacto Ambiental (MIA): serán categorizados como proyectos de Medio Impacto Ambiental, todos aquellos que, debido a la magnitud de las obras o las características de las actividades a realizar, puedan ocasionar cambios respecto de la situación previa al inicio de las actividades previstas, capaces de producir impactos reales o potenciales; directos o indirectos, sobre el bienestar de las personas, el normal funcionamiento de las instalaciones preexistentes o la calidad del ambiente en general, para los cuales existan metodologías o tecnologías de aplicación cotidiana y de probada eficiencia para eliminarlos, mitigarlos y/o controlarlos.

c)- de Bajo Impacto Ambiental (BIA): serán categorizados como proyectos de Bajo Impacto Ambiental, todos aquellos que, debido a la magnitud de las obras o las características de las actividades a realizar, ocasionen cambios menores respecto de la situación previa al inicio de las actividades previstas, o bien cuyos impactos reales o potenciales; directos o indirectos, puedan valorarse previamente como positivos o beneficiosos para el bienestar de las personas, el normal funcionamiento de las instalaciones preexistentes o la calidad del ambiente en general.

d)- No comprendida en este procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental Municipal; extendiéndose en este caso en forma inmediata el Certificado de Aptitud Ambiental, previo pago en el caso de particulares, o personas jurídicas privadas de la Tasa a fijarse.

ART. 24º.- SE incluyen en forma meramente enunciativa, Criterios Guías para la clasificación de Proyectos, como de GIA, MIA o BIA, sin perjuicio de los que pueda incorporar la Autoridad de Aplicación, a los siguientes:

  1. Características de valor en cuanto a los posibles impactos significativos, reales o potenciales, directos o indirectos. Se entiende por impacto a toda alteración de uno o más componentes ambientales originada por la realización del proyecto:
  1. Impacto Positivo o Benéfico: mejora en la calidad del factor ambiental.
  2. Impacto Negativo o Adverso: daño en la calidad del factor ambiental.
  3. Impacto Nulo o Neutro: no hay cambios en la calidad del factor ambiental.

 

  1. Características Espadales:
  1. Impacto Puntual: afecta sólo al entorno inmediato de las instalaciones.
  2. Impacto Local: afecta al sitio y sus inmediaciones sin extenderse fuera del Ejido Municipal.
  3. Impacto Regional: sus efectos se propagan fuera de las inmediaciones, extendiéndose fuera del Ejido Municipal.
  1. Características Dinámicas:
  1. Impacto Temporario: el efecto permanece un tiempo determinado después de la acción.
  2. Impacto Permanente: el efecto no deja de manifestarse en un horizonte de tiempo reconocido.
  1. Características de Reversibilidad:
  1. Impacto Reversible: el factor ambiental puede volver a sus condiciones anteriores.
  2. Impacto Parcialmente Reversible: el factor ambiental puede recuperar algunas condiciones.
  3. Impacto Irreversible: el factor ambiental no se recupera y se degrada parcial o totalmente.
  1. Por ende se pueden considerar a los proyectos como:

5.1) De Gran Impacto Ambiental – (GIA), cuando uno o más de sus impactos significativos sean:

  a) fuertemente negativos

  b) regionales

  c) permanentes

  d) irreversibles

5.2) De Medio Impacto Ambiental – (MIA), cuando la mayoría de sus impactos significativos sean:

   a) negativos

   b) locales

   c) parcialmente reversibles

 

5.3) De Bajo Impacto Ambiental – (BIA), cuando la mayoría de sus impactos significativos sean:

   a) positivos o neutros

   b) puntuales

   c) temporarios

   d) reversibles

Audiencia pública

 

ART. 25º: LA autoridad ambiental deberá convocar a audiencia pública a las personas de existencia visible o ideal, públicas o privadas, sean responsables, afectadas o interesadas en debatir aspectos que hacen al impacto ambiental de acciones u obras y a las tareas de prevención, mitigación o restauración del ambiente; siendo las recomendaciones emanadas de tal audiencia pública de carácter no vinculante. La autoridad ambiental, que presidirá la Audiencia, convocará a audiencia pública con la participación de:

  • Representantes del organismo, empresa o particular que dio origen al proyecto.
  • Organizaciones intermedias, representantes de la comunidad potencialmente afectada por el proyecto, como así mismo toda otra organización o institución social que asista a las primeras nombradas, siendo libre al público el acceso y participación en la audiencia.
  • Representantes del órgano de aplicación, responsable de la  EIA y equipo profesional autor de los EsIA en proceso de evaluación por el órgano de aplicación ambiental

Los participantes podrán emitir opiniones, las que no serán sometidas a votación, pero sí quedarán en forma resumida asentadas en el Acta de la audiencia, sirviendo para la evaluación final por parte de la Autoridad de Aplicación, sin que por ello esta audiencia tenga carácter vinculante.

ART. 26.- EL estudio de Impacto Ambiental en los proyectos categorizados como de gran impacto ambiental serán siempre sometidos a una Audiencia Pública; siendo optativa su convocatoria, según criterio de la Autoridad de Aplicación, para los categorizados como medio impacto ambiental. Los denominados como bajo impacto ambiental no requieren la formación de una Audiencia Pública.

La convocatoria deberá hacerse a través de los medios de comunicación con un mínimo de treinta (30) días de anticipación a la fecha estipulada. Los particulares podrán consultar los antecedentes que se someterán a la Audiencia a partir del momento de la convocatoria.

ART. 27.- PRODUCIDA la Audiencia Pública prevista anteriormente, la autoridad ambiental evaluará las observaciones e impugnaciones formuladas por escrito hasta diez (10) días hábiles de celebrada la misma. En la resolución definitiva se determinará:

  • El otorgamiento de la autorización para la ejecución del proyecto de que se trate, en los términos solicitados.
  • La negativa, fundadamente, para el otorgamiento de la autorización.
  • El otorgamiento de manera condicionada o su modificación a fin de que se eviten o atenúen los impactos ambientales negativos susceptibles de producirse, tanto en caso de operación normal como de accidente. En tal caso, se señalarán los requerimientos que deberán cumplirse para la ejecución y operación del proyecto.

ART. 28.- CUANDO la complejidad de los estudios o la envergadura del impacto ambiental lo justifiquen, la autoridad ambiental deberá solicitar al Poder Ejecutivo Municipal un plazo de prórroga no mayor a 30 días más para dictar la resolución.

ART.29.- EN el caso de los proyectos, programas o emprendimientos que hubieran sido categorizados como de Bajo Impacto Ambiental, no necesitarán someterse al procedimiento administrativo de evaluación de impacto ambiental. La autoridad de aplicación una vez efectuada las aclaraciones, precisiones y correcciones que se requieran para preservar el medio ambiente, otorgará una Constancia de Categorización y en forma conjunta el correspondiente Certificado Ambiental Municipal.

ART. 30º.- LOS  EsIA, su control y planificación de monitoreo, formarán parte de los costos totales del proyecto.

ART. 31º.- CUANDO la autoridad de aplicación se expida por la aprobación de la actividad, proyecto, programa o emprendimiento, se extiende a favor del interesado, dentro de los 10 días, el Certificado Ambiental municipal (CAM); el cual se define como el documento que acredita el cumplimiento de la normativa de EIA. Se le dará al mismo difusión a través de los medios de prensa locales.

ART. 32º.- LOS CAM deben contener:

  • El nombre del titular
  • La ubicación del establecimiento
  • El rubro de la actividad
  • La categoría del establecimiento (de acuerdo a la Ley Provincial Nro 6260 y su Decreto reglamentario Nro. 5837)
  • El plazo de duración temporal de la actividad, proyecto, programa o emprendimiento.
  • Recomendaciones a cumplimentar

ART. 33º.- EL CAM, deberá renovarse de acuerdo al plazo y condiciones que fijen la autoridad ambiental municipal.

Teniéndose en cuenta lo siguiente: el CAM no tiene vencimiento para los casos de las actividades sin relevante efecto. Este certificado tiene una validez de cinco (5) años para las actividades con relevante efecto ambiental. Los responsables de las actividades, programas, proyectos o emprendimientos deben solicitar la renovación del CAM a la autoridad ambiental municipal, dentro de los 90 días anteriores a su vencimiento; donde se verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos oportunamente para el otorgamiento del CAM.

Podrá acordarse la suspensión cuando concurrieran algunas de las siguientes circunstancias:

a.- La ocultación de datos, su falseamiento, manipulación o adulteración en el procedimiento de evaluación y de renovación del Certificado Ambiental Municipal.

b.- El incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del proyecto.

ART. 34º.- LA no renovación en tiempo y forma del correspondiente CAM da lugar a la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder de acuerdo a la normativa vigente y en coordinación con resolución del Juzgado de faltas Municipal

ART. 35º.- LAS solicitudes de cambio de titularidad, se aprobarán sin más trámite que la presentación de la documentación que acredite tal circunstancia. El nuevo titular, a los efectos de esta ordenanza, será considerado sucesor individual de su antecesor en el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

ART.36º.- CUALQUIER modificación, ampliación o alteración de una actividad, proyecto, programa o emprendimiento ya realizado y sometido al procedimiento técnico administrativo  de EIA debe, previamente a su efectivización, ser puesto en conocimiento de la Autoridad de Aplicación, la que dentro de un plazo de 30 días podrá:

  1. Ordenar la realización de una ampliación de la EIA
  2. Dictar resolución rechazando la propuesta
  3. Dictar resolución aprobando la propuesta (sin requerir una ampliación o nueva EIA) mediante una resolución fundada.
  4. Requerir precisiones sobre las características de la propuesta y con posterioridad de recibidas ordenar la realización de una nueva EIA, o expedirse por la aprobación de las modificaciones o por el rechazo, mediante resolución fundada.

 ART.37.- LOS responsables de actividades, proyectos, programas o de emprendimientos que se presumen como de impacto ambiental con relevante efecto que se encuentren en desarrollo, ejecución o funcionamiento al promulgarse la presente ordenanza, deberán presentar un EsIA elaborado de conformidad a lo indicado en el anexo correspondiente y en los plazos que se establezcan. El citado estudio estará acompañado de un Plan de Adecuación Ambiental, según las condiciones de tiempo y forma que determine la Autoridad de Aplicación.

ART. 38º.- EL seguimiento y vigilancia del cumplimiento de lo establecido en la presente Ordenanza es de competencia exclusiva de la Autoridad de Aplicación Ambiental Municipal, la que:

  1. Vela por el estricto cumplimiento de las condiciones declaradas en los distintos pasos del Procedimiento Técnico Administrativo de Impacto Ambiental EIA
  2. Verifica la eficacia de las medidas de protección ambiental adoptadas
  3. Verifica la exactitud y corrección de lo expresado en los EsIA
  4. Confecciona actas de constatación, cuando así corresponda, y las remite al Juzgado de Faltas Municipal
  5. Toda otra acción que le corresponda en el ejercicio del poder de policía para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ordenanza.

ART. 39º.- LA presente ordenanza tendrá vigencia a partir de su publicación. La Autoridad de Aplicación Ambiental Municipal asegurará su más amplia difusión.

ART. 40º.- COMUNIQUESE, ETC…

 

 

 

Sala de Sesiones.

San José de Gualeguaychú, 6 defebrero de 2009.

Marcos Henchoz, Vicepresidente 1º - Lisandro Gamarra, Secretario.

Es copia fiel que, Certifico.

 

 

 

 

ORDENANZAS

Accesibilidad UrbanaAmbienteAportes PatronalesCeremonialCódigo TributarioComercioConcesionesConstruccionConvocatorias Concursos municipioDonacionesExcepciónHigieneMedio AmbienteMujer integracion socialMultasObras PrivadasObras PúblicasOtroPago a ProveedoresPasantiasPatrimonio CulturalPresupuestoPromocion SocialResiduosSaludServicios a la comunidadTránsitoTurismoViviendas IAPV PROCREAR SIMIL