Ordenanzas - ORDENANZA Nº 12.434/2020


ORDENANZA Nº 12.434/2020.

EXPTE.Nº 6664/2020-H.C.D.  

 

 VISTO: El artículo 14º del Código Tributario Municipal Parte General, Ordenanza N° 10.287/1997, TÍTULO I, Capítulo IV “DEL DOMICILIO FISCAL”; y

 

CONSIDERANDO:

Que el Código Tributario Municipal Parte General, Ordenanza N° 10.287/1997, TÍTULO I, CAPÍTULO IV “DEL DOMICILIO FISCAL”, expresa en el artículo 14º:A los efectos del cumplimiento de las obligaciones fiscales de este Código y demás Ordenanzas Fiscales, toda persona debe constituir domicilio dentro del Ejido Municipal. El domicilio tributario constituido en la forma que se establece, será el lugar donde deberán practicarse para su validez las notificaciones, citaciones, requerimientos y todo otro acto vinculado con la relación tributaria entre el obligado y la Municipalidad, ya sean judiciales o extrajudiciales. El domicilio tributario constituido, se reputará subsistente a todos los efectos legales, mientras no medie la constitución de otro…”. La norma dispone asimismo, el orden a tener en cuenta para considerarse el domicilio fiscal, en caso de que no exista domicilio constituido.

Que la Ley Nacional de Procedimiento Tributario N° 27.430 dispone: “ARTÍCULO 176.- Sustituyese el artículo sin numero agregado a continuación del artículo 3º de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente ARTÍCULO….-Se considera domicilio fiscal electrónico al sitio informático seguro, personalizado y válido, registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza que determine la reglamentación; ese domicilio será obligatorio y producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidos y plenamente eficaces todas las modificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen”.

Que se determina entonces el carácter de obligatorio a la constitución del domicilio fiscal electrónico, facultándose a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para disponer la forma, condiciones, cambios y su implementación. Siendo así, mediante la Resolución General N° 4280/2018 fechada 24 de julio del año 2018, se estableció en el artículo 1º la obligatoriedad de la constitución del Domicilio Fiscal Electrónico.

Que conforme los avances normativos sobre la temática y el uso de las nuevas tecnológicas en la sociedad, es necesario modificar el texto del Código Tributario Municipal, Capítulo IV, modificando el concepto de domicilio tributario por domicilio fiscal, instaurando el concepto de “domicilio fiscal electrónico” como canal de comunicación entre los contribuyentes y el Estado Municipal.

Que según la necesidad de proponer estos cambios en la normativa local, el Departamento Ejecutivo a través de la Dirección de Rentas,  dispone realizar modificaciones en los artículos 14º, 14º bis y 15º del Código Tributario Municipal Parte General, Título I, Capítulo IV, Ordenanza N° 10.287/1997, e incorporar el concepto de Domicilio Fiscal Electrónico, mediante el artículo 14° bis, definiendo al mismo como al sitio informático seguro, personalizado y válido, registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza.

Que asimismo, aunque no se establezca obligatoriedad, los contribuyentes podrán adherirse voluntariamente a la utilización de dicho domicilio fiscal electrónico y así incorporarse a los beneficios que comprende una mayor agilidad, seguridad y eficacia en la comunicación.

Que por otro lado, el Domicilio Fiscal Electrónico será obligatorio para los tributos que establezca la reglamentación y producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidos y plenamente eficaces todas las notificaciones, citaciones, requerimientos, intimaciones, emplazamientos y comunicaciones vinculadas con la relación tributaria entre el obligado y la Municipalidad de San José de Gualeguaychú.

Que según las fundamentaciones precedentes, corresponde que este Departamento Ejecutivo Municipal eleve a consideración el presente al Honorable Concejo Deliberante para su debido tratamiento.

 

POR ELLO:

 

EL HONORBALE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE DE GUALEGUAYCHU SANCIONA LA SIGUIENTE

 

ORDENANZA

 

ARTÍCULO 1º.- MODIFÍQUESE el artículo 14° del Código Tributario Municipal, Parte General, Ordenanza N° 10.287/1997, Título I, Capítulo IV “DEL DOMICILIO FISCAL”, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 14º.- A los efectos del cumplimiento de las obligaciones fiscales de este Código y demás ordenanzas fiscales, toda persona debe constituir domicilio fiscal dentro del ejido municipal.

El domicilio fiscal constituido en la forma que se establece, será el lugar donde deberán practicarse para su validez las notificaciones, requerimientos, intimaciones, emplazamientos, citaciones y comunicaciones vinculadas con la relación tributaria entre el obligado y la Municipalidad, ya sean judiciales o extrajudiciales.

El domicilio fiscal constituido, se reputará subsistente a todos los efectos legales, mientras no medie la constitución de otro. No existiendo domicilio constituido, toda persona tiene su domicilio fiscal dentro del Ejido Municipal considerándose tal:

1.- En cuanto a las personas físicas:                                        

         a) Su residencia habitual;

         b) En caso de dificultad para su determinación, el lugar donde ejerza su comercio,          industria o medio de vida;

         c) En último caso donde se encuentren sus bienes o donde se realicen los hechos          imponibles sujetos a imposición.

2.- En cuanto a las personas ideales:

         a) El lugar donde se encuentren su dirección o administración efectiva;

         b) En caso de dificultad para su determinación, el lugar donde se desarrollan sus          actividades;

         c) En último caso, donde se encuentren situados los bienes o se realicen los hechos          imponibles sujetos a imposición.

3.- Cuando el contribuyente se domicilie fuera del territorio del Municipio y no tenga en el mismo ningún representante, o no se pueda establecer el domicilio de éste, se          considerará como domicilio en el siguiente orden de prelación:

         a) El lugar donde se ejerza la explotación o actividad lucrativa;

         b) El lugar donde se encuentren situados los bienes o se realicen el hecho imponible          sujeto a imposición.

         c) El lugar de su última residencia en el Municipio.

ARTÍCULO 2º.- INCORPÓRESE como artículo 14° bis del Código Tributario Municipal, Parte General, Ordenanza N° 10.287/1997, Título I, Capítulo IV “DEL DOMICILIO FISCAL, el siguiente texto: “ARTÍCULO 14º bis.- Conjuntamente con lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad de aplicación podrá exigir la constitución de un domicilio fiscal electrónico.

  • Se considerará domicilio fiscal electrónico al sitio informático seguro, personalizado y válido, registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza. 
  • Ese domicilio será obligatorio para los tributos que establezca la reglamentación y producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidos y plenamente eficaces todas las notificaciones, citaciones, requerimientos, intimaciones, emplazamientos y comunicaciones vinculadas con la relación tributaria entre el obligado y la Municipalidad.
  • El domicilio fiscal electrónico, se reputará subsistente a todos los efectos legales, mientras no medie la constitución de otro.
  • El Departamento Ejecutivo establecerá además la forma, requisitos y condiciones para su constitución, implementación y cambio, así como excepciones a su obligatoriedad.
  • basadas en razones de conectividad u otras circunstancias que obstaculicen o hagan desaconsejable su uso.”

ARTÍCULO 3º.- MODIFÍQUESE el artículo 15° del Código Tributario Municipal, Parte General, Ordenanza N° 10.287/1997, Título I, Capítulo IV “DEL DOMICILIO FISCAL, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 15°.- Para cualquier trámite administrativo que se inicie, conforme las normas del presente Código, deberá constituirse domicilio especial dentro del ejido municipal. Cuando el contribuyente posea domicilio fiscal electrónico, el mismo será válido para todas las notificaciones, intimaciones, emplazamientos y comunicaciones que se realicen en el mismo.”

ARTÍCULO 4º.- COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y ARCHÍVESE.

 

 

Sala de Sesiones.

San José de Gualeguaychú, 14 de agosto de 2020.

Lorena M. Arrozogaray, Presidenta – Jorge Cuenca, Secretario.

 

 

 

 

 

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